REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000298
ASUNTO : NP01-P-2004-000298


En virtud de que este Tribunal librara Oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial Penal de este Estado, con la finalidad de que informara los nombres de los acusados evadidos en fecha 16 del presente mes y año, correspondientes a este Despacho; a los fines de realizar lo conducente. Y consignado como ha sido Oficio S/Nro., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-04-2006, debidamente suscrito por la Directora del referido Centro Penitenciario T.S. MARY CORTEZ ZAMORA, quien informa a este Tribunal que en fecha 16 de Abril del presente año se evadió de ese Establecimiento el interno: RODRIGUEZ FRANCO JOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-10.296.004, quien se encuentra a la orden de este Despacho en el Asunto Nro., NP01-P-2004-000298.
Ahora bien, de la revisión dispensada al presente Asunto de evidencia que se sigue proceso penal a los Ciudadanos: RODRIGUEZ FRANCO JOVANNI JOSÉ y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y Artículo 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos antes mencionados; y por cuanto el acusado ciudadano RODRIGUEZ FRANCO JOVANNI JOSÉ, se evadió del Internado Judicial Penal de este Estado en fecha 16-04-2006, y quien hasta la presente fecha no ha podido ser aprehendido, hecho este que causa un perjuicio al co-acusado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, quien se encuentra privado de libertad y recluido en el Centro Penitenciario en referencia, tornándosele este proceso largo e incierto debido a la evasión de su compañero de causa, dilación esta que también causa retardo procesal en la causa y a este Tribunal en el normal desenvolvimiento del mismo y en atención al contenido del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
“JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO
ART.1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ahora bien si analizamos el contenido del Artículo anteriormente trascrito, debemos observar que como bien lo expresa el debido proceso o proceso justo es el juicio oral, junto al cumplimiento de una gama de garantías. Estos principios y garantías básicos de la justicia penal condensados en esta disposición y que guían todo el proceso penal, viene a ser una consagración de principios jurisdiccionales elementales señalados en la constitución nacional y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la comunidad internacional adquirida con la suscripción de esta normativa relativa a los derechos humanos, siendo obligante para el Juez, la aplicación de esa normativa internacional por ser Venezuela signataria de esos documentos.
En este orden de ideas es imprescindible referirnos al Debido Proceso a que se refiere el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene su base constitucional en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

Por lo que debemos entender que el Debido Proceso según el autor Alberto Suárez Sánchez, en su libro “El Debido Proceso Penal” Páginas 196 al 199, se refiere a un concepto formal del debido proceso el cual consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales.
Desde el punto de vista material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del estado. Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc.
Este mismo autor señala que son elementos del debido proceso en el sistema acusatorio puro: el tribunal imparcial y la inmediación. En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia. Señala el autor Arquímedes Enrique González Fernández en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Practica Forense, al comentar el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la página 20, entre otras cosas señala: Cuando se habla entonces de un debido proceso, se reitera, como bien lo señala la norma, la necesidad de un juez imparcial; esto es, ajeno a cualquier interés que no sea el de administrar justicia y, al mismo tiempo, que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas, es decir, con la máxima celeridad apegada a la normativa del proceso. Debemos entender que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal en Julio de 1999, el cual se basa en las garantías constitucionales puestas a tono en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, y que en la búsqueda de procesos más justos y más rápido otorga al Juez Profesional Penal la aplicación de los principios constitucionales sobre las demás normas de derecho positivo, como si bien lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna y que a continuación se trascribe:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Teniendo en cuenta que los principios generales son de vital importancia en la aplicación del proceso penal no debemos ignorar el contenido del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier normativa, cuyo texto trascribo a continuación.
“Artículo 334. Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que es injusto para el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, tener que esperar por tiempo indefinido a fin de que le sea resuelta su situación judicial toda vez que su compañero de causa se haya evadido del presente proceso, incumplimiento del proceso penal obstaculizando así el cabal desarrollo del mismo, causándole con su actitud un gravamen al acusado antes señalado, por lo que en respeto al cumplimiento del Debido Proceso y la celeridad procesal se acuerda celebrar la Audiencia Oral y Pública por lo respecta al Ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, separando así la mencionada causa por lo que se le deberá sacar copias fotostáticas y certificar las mismas una vez concluya la Audiencia Oral Y Pública, respetándosele así todos sus derechos constitucionales y procesales, en consecuencia se ordena la aprehensión del Ciudadano: RODRIGUEZ FRANCO JOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-10.296.004, por ante todos los organismos de fuerza pública de este Estado, de ser aprehendido dicho Ciudadano antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, se tramitará una sola audiencia siempre que no resulte un perjuicio para el mencionado acusado, ya que por tal obstaculización aun no pudo celebrar la Audiencia Oral y Publica la cual estaba pautada para el 25-04-2006, a las 9:30 horas de la mañana, siendo diferida para el día Veintitrés de Mayo del presente Año, a las 2:00 horas de la tarde. Y así decide.
Por todo lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley A C U E R D A : celebrar la Audiencia Oral y Pública por lo respecta al Ciudadano acusado: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, separando así la mencionada causa por lo que se le deberá sacar copias fotostáticas y certificar las mismas una vez concluya la Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano acusado: RODRIGUEZ FRANCO JOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-10.296.004, para lo cual se remitirá oficio a todos los organismos de Seguridad de este Estado, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

La Secretaria

Abg. EUMELYS FIGUERA.