REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, Cinco (05) de Abril de 2006
Años: 195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000518
ASUNTO : NP01-P-2004-000518


CAPITULO I.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.


TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIA DE SALA: ABG: MIRLA ABANERO DE VIVAS.




IDENTIFICACION DE LA PARTES.


ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Enero de 1980, hijo de Omaira Bermúdez (v) Y Gustavo Hernández (f), mayor de edad, de 26 años, de Profesión u Oficio Albañil y Estudiante, Nro. 37, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.045.512, domiciliado en Caripito, El Rincón, Calle Pérez Bonalde, Estado Monagas.

DEFENSORA:


ABG. ELVIA AGULERA (Defensor Publico Séptimo Penal).


ACUSADOR:


ABG. DANIELA PEREIRA OROPEZA. (Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas).

DELITOS:


ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos.


VICTIMAS:

YELCENIA GONZALEZ, HERNAN SEQUEA y EL ESTADO VENEZOLANO.



CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

En audiencia Oral y Pública del día de Doce de Junio de 2005, (12-06-05), en Sala de Audiencias Nro., 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal Nro: NP01-P-2004-000518, seguida contra el imputado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por la Abogado MARY VIOLETA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Ratifico de manera Parcial su Acusación, explanó en forma oral, solicitando al Tribunal el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la admisión de las pruebas ofrecidas; en el Escrito de Acusación interpuesto en su oportunidad legal, contra el referido imputado por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos, señalando dicha representación fiscal, que en fecha 11 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, la ciudadana Yelcira González de Rivas, se encontraba con su hija de Cinco (05) años de nombre Alyelis Rivas por el Mercado Municipal de Caripito, específicamente en la parada de conductores de San Vicente, en ese momento se disponía a entrar en el Supermercado Chino, cuando sintió que le halaron el pelo y le arrebataron la cadena, en ese momento ella haló al sujeto por la camisa, llegó un funcionario y trato de arrestar al sujeto pero éste lo golpeó, se pusieron a forcejear y ella vio en el piso al funcionario sangrando en uno de los dedos hasta que pudo dominarlo logrando practicar su detención y recuperar la cadena y el crucifijo de la victima. Que los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, constituyen los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que acontecieran los hechos de estudio, por lo que solicitó se inicie el debate oral.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III.

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SE ME ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión del Proceso y lo expuesto por las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, decretando la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto el acusado ha admitido los hechos; de conformidad a lo estatuido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Un (01) Año, por tratarse de delitos leves cuya pena no excede de Tres (03) años en su limite máximo, imponiéndosele las siguientes condiciones: 01) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada VEINTICINCO (25) días. 02) Presentarse por Ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 03) No poseer o portar armas. 04) No ingerir bebida alcohólicas, ni estupefacientes, ni psicotrópicas. 05) Mantener un trabajo estable. 06) No verse involucrado en otro proceso judicial; y 07) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
Siendo publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 27 de Julio de 2005.
CAPITULO IV.

Ahora bien, en virtud de Oficios Nros., UTASP-625-05 y UTASP-652-05, de fechas 24-08-2005 y 02-09-2005, debidamente suscritos por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental Monagas, Dra. IRENIA MARTINEZ TADINO, donde informa a este Tribunal en el primero de ellos que el acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, acudió a ese despacho en fecha 11-08-2005, dirigiéndose de forma irrespetuosa, violenta y agresiva, al Lic. KENNY IDROGO Delegado de Pruebas y a la Coordinadora por lo que hubo la necesidad de solicitarle abandonara la Sede de el Despacho, razón por la cual no ha podido ser iniciado el Régimen de Atención y Supervisión del caso; de igual manera en el segundo oficio se desprende que el mencionado acusado, se presentó por segunda vez en fecha 29-08-2005 por ante la Unidad Técnica, donde nuevamente incurre en falta de respeto a la figura de la autoridad, haciendo caso omiso a las orientaciones impartidas, asumiendo posturas de insolencia y de agravio debiendo ser desalojado de la oficina una vez mas debido a la forma grosera de conducirse; por lo que concluyen que el procesado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, no reúne las condiciones mínimas para ser atendido en Régimen de Prueba, alegando de igual forma que el mismo no se encuentra apto éste tipo de Beneficio; por lo que este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, dictó auto donde acuerda y fija la celebración de Audiencia Especial en el caso in comento, a celebrarse el día Martes 18 de Octubre de 2005, a las 2:40 horas de la tarde. Evidenciándose de las presentes actuaciones, al Folio Nro., 109 que en la fecha antes indicada el ciudadano acusado no hizo acto de presencia a objeto de la realización de la Audiencia Especial, por lo que se difiere para el día Lunes 21 de Noviembre de 2005, a las 2:30 horas de la tarde; aunado a ello al Folio Nro., 116 corre inserto resulta de Boleta de Citación librada al mencionado acusado, debidamente suscrita por El Alguacil Luis Aparicio, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, donde deja expresa constancia de lo siguiente: El ciudadano cambio de residencia o se mudo, en la dirección señalada reside la familia Rondón, quien dice desconocer a la persona requerida, información esta aportada por la ciudadana Milvis Rondón. Por otro lado al Folio Nro., 120 de actas que conforman el presente Asunto, se observa que nuevamente es diferida la Audiencia Especial pautada para el 21-11-2005, debido a la incomparencia del aludido acusado; por lo que se difiere la misma para el día 24 de Enero de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, observándose al Folio Nro., 126 resulta de boleta de citación dirigida al mismo y realizada por el Alguacil Carlos Cedeño, donde se deja constancia que el ciudadano acusado cambio de residencia o se mudo; llegada la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia nuevamente es diferida por la incomparecencia del acusado, por lo que se fija para el día Lunes 27-03-2006, a las 2:00 horas de la tarde. Y en virtud a que la Defensa del acusado consigna escrito por ante este Tribunal informando que su representado el día Miércoles 25-01-2006, al momento en que se encontraba en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo su presentación mensual que le impuso este Tribunal es detenido y que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, procediendo quien aquí suscribe a dictar auto en fecha 24 de Marzo de 2006, donde se deja expresa constancia que se realizo llamada telefónica al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de solicitar información en relación a la reclusión del acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ, en el referido Centro Penitenciario, siendo informada de que el aludido ciudadano se encuentra recluido en ese Centro Carcelario desde el 30-01-2006, a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Sede Judicial Penal, en virtud de que se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente; librándose oficio al mencionado Tribunal a los fines de que solicite el traslado del acusado para el día 27-03-2006 a la 1:00 hora de la tarde, a los efectos de la celebración de la Audiencia Especial. Realizándose la misma en la fecha y hora acordada, donde previa las formalidades de ley se realizo la mencionada Audiencia, rindiendo declaración el acusado quien manifestó: En relación al otro proceso, era antes de este caso, y ellos dijeron que me aprendieron porque no ubicaban mi dirección, pero yo informe al Tribunal que me encontraba en un Centro de Rehabilitación. No cumplí con las presentaciones como me lo exigió el Tribunal, por cuanto me mude del sitio actual, y el 27 de Enero de este año, fui detenido por una orden de aprehensión, por un delito que habían obtenido con anterioridad, por lo que solicito una nueva oportunidad. Alegando defensora del acusado que solicitó al Tribunal que librara oficio a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de verificar el cumplimiento o no de las presentaciones periódicas que cada 25 día le había impuesto el Tribunal a mi representado, y que la misma se puede apreciar que efectivamente mi representado ha cumplido con todas y cada una de las presentaciones, hasta el día 27 de Enero de 2006, momento en el cual fue detenido mediante una Orden de aprehensión dictada en su contra en las instalaciones de este Circuito Judicial, de ahí su no presentación hasta la fecha, por otro lado la defensa observa que seria no motivo de revocatoria, para la suspensión condicional del proceso, el haber realizado algún otro delito que comprometiera su responsabilidad penal, luego de la imposición de las condiciones, y al efecto mi representado ha manifestado que el delito por el cual se encuentra privado de libertad, le es atribuido con anterioridad a la fecha de la realización de Audiencia Oral y Pública, donde se sometió al Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, lo cual no puede ser atribuido la revocatoria, igualmente se señala que ha cumplido con las presentaciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que de otra manera no ha podido concretar hasta la presente el fin ultimo que unidad requiere, no obstante a ello, se evidencia su disposición de acogerse a las condiciones que el equipo Técnico le presente, por estas consideraciones es por lo que solicito a la ciudadana juez mantenga la Suspensión Condicional del proceso que le fuera acordada a mi representado y dado el tiempo exigido de un año, espere hasta el 12 de Julio de 2006, para la realización de la Audiencia de Verificación o de cumplimiento de la misma, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente la Representación del Ministerio Publico, expone: Observo que el imputado se encuentra imposibilitado de cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal, por encontrarse incurso en la comisión de otro hecho punible, incurriendo de esa forma inclusive, en una alteraciones ante el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42, ello, en cuanto a conducta Predelictual se refiere, lo que nos lleva a concluir, aunado a la opinión del delegado de prueba que el imputado no es merecedor de continuar disfrutando de la suspensión condicional del proceso, no existiendo ni siquiera la posibilidad de acumular las causas en las que se encuentra como imputado, en razón de la Unidad del Proceso, por estar ambas en etapas diferentes, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y como quiera que obviamente el imputado, por un periodo de tiempo que aun no puede determinarse no va a cumplir con las condiciones establecida por este Tribunal, solicito d se revoque la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y procede a dictar la sentencia condenatoria, en razón de la admisión de hechos, realizada por el en este causa. Ello de conformidad con lo previsto en le articulo 46 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
De seguidas este Tribunal dicta decisión en presencia de las partes, y dejándose constancia que la Sentencia Condenatoria seria publicada el día Miércoles 05-04-2006, a las 2:00 horas de la tarde.

CAPITULO V.

En consecuencia, por los planteamientos expuestos ut supra, este Tribunal evidencia que efectivamente el acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, en el presente Asunto se le sigue causa penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras; y siendo que en fecha 12 de Julio de 2005, el acusado, admitiera los hechos imputados por la vindicta pública, procediendo este tribunal a dictar la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del código Orgánico Procesal penal; quedando el referido acusado, sujeto a cumplir con las obligaciones inherentes al presente asunto como lo es: La presentación a los llamados solicitados por este Tribunal, a aportar la dirección de su domicilio en caso de cambiar de residencia, lo cual no hizo, por cuanto este Tribunal realizo las debidas citaciones a la dirección dada por el mismo a este Tribunal a su domicilio, desprendiéndose que no habita en dirección aportada, observándose que el acusado de autos, incumplió, al no hacer acto de presencia a la Audiencia Especial fijada por este Tribunal, lo cual se evidencia al acta de diferimiento inserta al folio 109, así como al folio 120. y 128 del presente asunto, motivos estos por los cuales la presente Audiencia se difirió en varias oportunidades, de igual manera corre inserto al Folio Nro., 116 la resulta de la Boleta de citación que el acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, debidamente suscrita por el Alguacil Luis Aparicio, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, donde deja expresa constancia de lo siguiente: El ciudadano cambio de residencia o se mudo, en la dirección señalada reside la familia Rondón, quien dice desconocer a la persona requerida, información esta aportada por la ciudadana Milvis Rondón, así mismo riela al Folio Nro., 126 resulta de boleta de citación dirigida al acusado de autos, y realizada por el Alguacil Carlos Cedeño, donde se deja constancia que el ciudadano acusado cambio de residencia o se mudo; cambio de residencia o se mudo, lo que da fe a este Tribunal por cuanto la misma esta debidamente suscrita por un funcionario Público, como lo son los funcionarios Alguaciles Luis Aparicio y Carlos Cedeño, estando el encausado igualmente en la obligación de notificar a este Tribunal del cambio de domicilio, por cuanto se encuentra sujeto al proceso, de igual forma en la obligaciones impuestas por este Tribunal, específicamente la relacionada con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas, observándose a los Oficios Nros., UTASP-625-05 y UTASP-652-05, de fechas 24-08-2005 y 02-09-2005, debidamente suscritos por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental Monagas, Dra. IRENIA MARTINEZ TADINO, donde se informa a este Tribunal que el acusado GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, se mantiene una aptitud irrespetuosa, violenta y agresiva, razón por la cual no ha podido ser iniciado el Régimen de Atención y Supervisión del caso; y que se presentó por segunda vez en fecha 29-08-2005 por ante la Unidad Técnica, donde nuevamente incurre en falta de respeto a la figura de la autoridad, haciendo caso omiso a las orientaciones impartidas, debiendo ser desalojado de la oficina una vez mas debido a la forma grosera de conducirse; concluyendo que el procesado no reúne las condiciones mínimas para ser atendido en Régimen de Prueba, alegando de igual forma que el mismo no se encuentra apto éste tipo de Beneficio.

Observando esta decisora de lo planteado, que el ciudadano acusado no pudo dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el disfruté del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de allí que se presume que estando privado de Libertad, mal pudiera cumplir con obligación alguna, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la REANUDACIÓN DEL PROCESO, en virtud de ello este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la Admisión de los Hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

En relación a la solicitud de la defensa del acusado de autos este Tribunal lo declara Improcedente en virtud a los razonamientos expuestos con antelación.

En consecuencia, la pena aplicable es de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras; en perjuicio de los ciudadanos: YECENIA GONZALEZ, HERNAN SEQUEA y EL ESTADO VENEZOLANO,

C A P I T U L O VI.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se CONDENA al Acusado: GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ BERMUDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Enero de 1980, hijo de Omaira Bermúdez (v) Y Gustavo Hernández (f), mayor de edad, de 26 años, de Profesión u Oficio Albañil y Estudiante, Nro. 37, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.045.512, domiciliado en Caripito, El Rincón, Calle Pérez Bonalde, Estado Monagas, a cumplir la Pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: Los Delitos por los cuales a sido Condenado son: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estableciendo el primero de ellos una pena de prisión de Seis (06) Meses a Treinta (30) Meses de Prisión, por lo que se aplica lo establecido en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el segundo de los delitos prevé una pena de Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, con el aumento de la pena prevista en el Artículo 219 Ibidem, tomadas en su limite inferior por aplicación del referido Artículo 74 numeral 4°, aunado a la aplicación del Artículo 88 del Código Penal venezolano Vigente para el momento de la comisión de los ilícitos penales, es decir, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÏAS DE PRISIÓN. Ahora bien el Acusado de autos Admitió los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da lugar a la rebaja de la pena a la mitad y en consecuencia por la Admisión de los hechos se rebaja la pena, la cual queda en definitiva en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 458 único aparte y 219 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras; en perjuicio de los ciudadanos: YECENIA GONZALEZ Y HERNAN SEQUEA. Se CONDENA EN COSTAS, al acusado de conformidad con lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo calculo se establecerá a través de una experticia complementaria del presente fallo, tomando como base lo dispuesto en el artículo 266 ejusdem. Se Ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de legal correspondiente.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde el acusado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad con una Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Regístrese, publíquese la presente Sentencia Condenatoria.

La celebración de la Audiencia del presente Asunto se realizó en forma Oral y Pública, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 3:50 de la tarde, del día Veintisiete de Marzo de Año Dos Mil Seis (27-03-2006), donde se leyó la parte dispositiva de la sentencia acordándose la publicación del texto integro de la Sentencia el día de hoy, Cinco de Abril de 2006, a las Dos (2:00) horas de la tarde, de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde se público la Sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria.

ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.