REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS
Maturín, Siete (07) de Abril de 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL.: NP01-P-2004-000548
ASUNTO: NP01-P-2004-000548
FECHA: 16, 22 y 28 DE MARZO DE 2006.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS C.
JUECES ESCABINOS: GARCIA JOSEFA MARIA.
VARGAS MARIA TERESA.
SECRETARIA: ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.
ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. DEYANIRA JIMENEZ L.
ACUSADO: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN.
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA PENAL 2da.
ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal
Venezolano Vigente (Para la época).
VICTIMA: JESUS RODRIGUEZ (OCCISO).
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, signada con el número NP01-P-2004-000548, celebrada en Tres (03) Audiencias, los días, Dieciséis, Veintidós y Veintiocho de Marzo del año Dos Mil Seis, siendo las siendo las Once horas de la mañana y habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos, integrado por la Juez Presidente Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueces Escabinos Principales: Ciudadanas: GARCIA JOSEFA MARIA y VARGAS MARIA TERESA, y como Secretaria de Sala Abg. MIRLA ABANERO; instada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, contra el Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-01.1986, Hijo de Eladia Rondón (V) y de José González (V), mayor de edad, de 20 años, de Profesión u Oficio Ninguna, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.081.485, residenciado en el Sector Viboral, Calle Democracia, Casa Nro., 36 a dos casas de una bodega de esta Ciudad, representado en este Juicio por la Defensora Pública Segunda Penal Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS RODRIGUEZ.
El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.
La Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Deyanira Jiménez Linares, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “….19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban ingiriendo licor los ciudadanos JUAN SANTOS RODRIGUEZ MEJIAS, DIOMAR JOSÉ GONZALEZ RONDON, LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON y JOSÉ ANGEL GONZALEZ RONDON (Cheo), cuando DIOMAR quien portaba un arma blanca, comenzó a discutir con el ciudadano JUAN SANTOS, discusión esta en la cual resultó herido el ciudadano JUAN SANTOS de manos del ciudadano DIOMAR quien portaba un arma blanca, cuando el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JESUS RODRIGUEZ, y progenitor del ciudadano JUAN SANTOS RODRIGUEZ MEJIAS, desde su residencia escucho la discusión que mantenían los referidos ciudadanos, quien procede a salir de su residencia y es cuando logra ver a su hijo JUAN SANTOS RODRIGUEZ, quien presentaba una herida, interviniendo el hoy occiso para evitar que el ciudadano DIOMAR agrediera nuevamente a su hijo JUAN SANTOS y es en ese momento cuando el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON, quien portaba un arma blanca le infirió una herida en el abdomen al hoy occiso JESUS RODRIGUEZ, falleciendo éste inmediatamente a consecuencia de ella, según Informe de Autopsia Nro., 272-04, de fecha 20-09-2004, suscrito por la Experto Anatomopatologo MARTHA ELENA VILLAMEDIANA M., quien describe en su conclusión que la causa de la muerte fue por Hemorragia Interna debido a herida por arma blanca oracoabdominal, los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, por el delito cometido e inferido.
CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.
Por su parte la defensa del Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, representada por la Defensora Público Penal Segunda Abogada Ninoska Coromoto Farias, rechazó categóricamente las imputaciones fiscales en todas y cada una de sus partes, por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado, alegando a su favor la presunción de inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que le correspondía a la Representación de la Vindicta Pública el deber de probar más allá de toda duda razonable, la participación y responsabilidad penal de su patrocinado en el hecho imputado de Homicidio Intencional Calificado, invocando de igual manera el principio de comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca, a objeto tan solo de preguntar a los testigos y expertos; así como alegó la buena conducta Predelictual de su representado.
Por su parte el Acusado: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar, bajo los siguiente términos: “Yo no mate a nadie, y yo no se quien mato al señor porque era oscuro, yo no tenía arma ni cuchillo, yo me fui y cuando regrese ya estaba muerto y al otro día me presente en la tarde, yo tengo mi conciencia tranquila y limpia”.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Con las pruebas producidas en el debate Oral y Publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once a Once y Treinta horas de la noche, se suscitó un inconveniente en la Calle Principal del Sector La Vaquera de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde se suscito una discusión entre el ciudadano JUAN SANTOS RODRIGUEZ MEJIAS y los hermanos DIOMAR JOSÉ GONZALEZ RONDÓN, LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN y JOSÉ ANGEL GONZALEZ RONDÓN, quienes se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas resultando herido el ciudadano JUAN SANTOS, con un arma blanca, cuando el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JESUS RODRIGUEZ, y progenitor del ciudadano JUAN SANTOS RODRIGUEZ MEJIAS, desde su residencia escucho la discusión que mantenían los referidos ciudadanos, procediendo a salir de su residencia, cuando logra ver a su hijo JUAN SANTOS RODRIGUEZ, quien presentaba una herida, por lo que interviene para evitar que lo continúen agrediendo y es en ese momento cuando el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON, quien portaba un arma blanca le infirió una herida en el abdomen al hoy occiso JESUS RODRIGUEZ, falleciendo éste inmediatamente, hechos estos que evidentemente queda demostrado con el testimonio rendido por la Anatomopatologo Forense Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien depusiera que al realizar el respectivo Informe pudo determinar que el hoy occiso JESUS RODRIGUEZ, de 80 años de edad, presentó una herida punzo penetrante en el hemitórax anterior derecho, línea clavicular media con 7mo espacio intercostal, de 2,5 cm. de ancho, un borde cortante y 8vo arcos costales derechos perforando igualmente el hemotórax, Hemoperitoneo, lóbulo derecho del hígado , del diafragma y de la vena cava inferior, la cual le produjo una Hemorragia Interna debido a herida por arma blanca oracoabdominal y consecuencialmente la muerte; quien en forma clara, precisa y con convencimiento, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe de Autopsia Nro., 272-04, realizado y suscrito por su persona, quien expuso de igual que el cadáver no presento signos de defensa alguna, testimonio que este Tribunal considera determinante para la comprobación del Hecho Punible, y que se observa ratificado por el testimonio de los Expertos LUIS DIAZ Y EGLIS BARRETO, quienes realizaron Inspección Técnica Policial Nro., 3015, contentiva de la Inspección Ocular realizada a un cadáver de sexo masculino, de 80 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de JESUS RODRIGUEZ, realizada en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, y suscrita por ellos, quienes en forma muy segura y sencilla manifestaron que al practicar el examen externo al cadáver se aprecia una herida punzo cortante de unos cuatro centímetros a nivel de la región hipocondríaca derecha. Asociado al Acta de Inspección Nro., 3014, en fecha 20-09-2004, realizada en el lugar de los hechos, por los expertos antes mencionados, quienes la ratifican y reconocer, manifestando que al llegar a la población de la Vaquera del Pinto de este Estado, los familiares del hoy occiso y algunos habitantes de la referida población les indicaron el sitio donde se suscitaran los hechos por lo que proceden a apersonarse al lugar señalado donde observan que se trata de un sitio Abierto, campo, de suelo natural, evidenciándose en sus extremos viviendas y vegetación típica, donde se aprecia vegetación de sabana, grama con signos de aplastamiento, como si varias personas o un carro hubiese estado en el lugar, no lográndose obtener ninguna evidencia de interés criminalistico, solo se observo en el área aplastamiento de la vegetación, y en una edificación tipo vivienda familiar, revestida de color verde la cual presentaba cerca del tipo púas en sus alrededores, quedando la parte principal sin protección alguna, de fácil acceso, donde se observo en la parte correspondiente a la sala una silla de extensión donde se avista un cuerpo sin signos vitales, de sexo masculino de acuerdo a sus características, la cual se encuentra a cien metros diagonal del lugar del suceso. Con el Testimonio del ciudadano JUAN SANTOS RODRIGUEZ MEJIAS, quien manifestó que el día en que acontecieran los hechos, el se encontraba tomando con los ciudadanos DIOMAR, CHEO y LUIS, desde las Siete a Ocho de la noche de ese día, en Buena Vista donde estaban jugando bolas criollas, era como a las 8:00 de la noche y después se fueron y que no recuerda pero expuso que ellos lo cortaron, que estaban borrachos, y que estaban frente a la casa, en la Vaquera de Aragua de Maturín discutiendo allí y mi papa escucho la discusión y salio, pero no vi quien mato a mi papa, testimonial ésta que el Tribunal la aprecia y valora por cuanto guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado. Este testimonio se observa plenamente ratificado por la testimonio rendido por la ciudadana: LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS, quien imputara en sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, indicando que vivía con su abuelo Jesus Rodríguez, que llego a su casa como a las Nueve o Diez de la noche y que al rato escucharon un alboroto afuera en la calle y que su abuelo sale y ella le dice a ANGELICA MARCANO, que los acompañara, y estaba su tío JUAN SANTOS herido y tenía un machete en las manos, Angélica se fue a buscar ayuda, y vi cuando LUIS tenía como un cuchillo en las manos, yo le decía a JUAN que se quedara tranquilo, allí estaban los tres hermanos LUISITO, DIOMAR y CHEO no recuerdo como se llama, ellos peleaban con JUAN, y LUIS tenía un cuchillo puntiagudo y mi abuelo le dice que lo suelte y LUIS le da una puñalada a mi abuelo, estaba claro, frente esta un poste, yo lo vi era LUIS el que estaba al lado de mi abuelo, mi abuelo cae al suelo yo me acerque a el y empecé a gritar y ellos se fueron corriendo, esta testimonial resultó determinante para este Tribunal, por cuanto depuso en sala de forma muy segura y convincente, aunado a que la ciudadana Luisa Rodríguez Mejias, se encontraba presente en el referido lugar pudiendo observar lo acontecido, de igual manera queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARCANO, quien manifestó que esa noche se quedo casa de su abuelo y como a las Once de la noche escucho unos gritos y mi abuelo JOSE RODRIGUEZ y mi prima LUISA RODRIGUEZ, salieron a afuera y ella me dijo vente y cuando salimos mi tío JUAN SANTOS estaba herido y yo Salí a pedir auxilio, ahí estaban los tres hermanos LUIS, DIOMAR y CHEO, y cuando regrese mi abuelo estaba tirado en el suelo puyao. Quedando de esta manera demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras. Los hechos anteriores se observan ratificados por el Funcionario LUIS CANDURI SURITA, quien de forma precisa manifestó entre otras cosas que se que se apersono en comisión al lugar de los hechos, donde los habitantes de la población La Vaquera de este Estado y familiares del occiso le indicaron que el ciudadano que le había dado muerte al ciudadano JESUS RODRIGUEZ se encontraba en las inmediaciones del lugar siendo señalado por estos, por lo que procedí a practicar su detención.
Así mismo se observa que se encuentra comprobado que en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la noche, estando la familia Rodríguez en su residencia, quienes salen a la parte posterior de la misma por cuanto escuchan una fuerte discusión, la cual mantenían los ciudadanos JUAN SANTOS RODRIGUEZ y los hermanos DIOMER, LUIS y CHEO, quienes lesionan al ciudadano JUAN SANTOS, por lo que el hoy occiso al ver a su hijo lesionado y ensangrentado va en defensa del mismo solicitando se calmaran e indicándole a LUIS que soltara el cuchillo que tuviera en su manos, cuando este le infiere con el arma blanca que tenía en su poder una puñalada en el hemitórax anterior derecho, lo que le causo una hemorragia interna debido a la herida y consecuencialmente la muerte, por lo que el acusado de autos valiéndose de que el hoy occiso se encontraba en desventaja en relación a él, debido a su avanzada edad (80 años) aunado a que se encontraba desarmado, por lo que el sujeto aprovechó de propinarle la herida letal, no presentando signos de defensa alguna el hoy occiso al momento de practicarse el Informe de ley; los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos. Hecho este que se evidencia del Acta de Informe de Autopsia, realizada, suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por la Anatomopatologo Forense Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente que le realizó la Autopsia al cadáver, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara JUAN RODRIGUEZ, quien fallece por hemorragia interna, debido a herida por arma blanca oracoabdominal, de un solo borde cortante, no presentando criterios de defensa ni signos de lucha; expertos estos quienes en forma separada y bajo juramento manifestaron en forma clara y contundente lo evidenciado por sus personas en la actuación realiza.
Igualmente quedó demostrado en Sala de Audiencias que el acusado, actuó sobreseguro, al encontrarse armado con un arma blanca, no portando arma alguna el hoy occiso, quien por su edad se encontraba desvalido, sumado a que no contó con la intervención de alguna persona que interviniera su favor, de lo que se desprende la ventaja del acusado en referencia al ciudadano Jesús Rodríguez , ya que la Ciudadana: LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS fue conteste que su tío Juan santos estaba herido y en estado de ebriedad y las demás personas que se encontraran presentes eran los hermanos González Rondon, en afirmar que el Ciudadano Luís Manuel González Rondon, y que al serle inferida la puñalada mortal al hoy occiso de manos del acusado Luís Manuel González Rondon, los mismos huyeron del lugar no prestándoles ayuda ni auxilio alguno.
CAPITULO V.
DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.
Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho este atribuido al ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que cometiera tan nefasto hecho ya que las pruebas aportadas, explanadas y expuestas en sala en la realización de la presente Audiencia fueron contundentes por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos. Encontrándose demostrado plenamente el hecho punible, con el Informe de Autopsia y la inspecciones Técnicas practicada al cadáver así como al lugar donde se suscitaran los hechos, con las testimoniales de los Testigos ciudadanos: JUAN SANTOS RODRIGUEZ, LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS y ANGELICA MARCANO, actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los sucesos y que se denomina doctrinalmente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, acaeció en la forma y circunstancias señaladas. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDON, en cuanto al HECHO PUNIBLE, con el dicho de la ciudadana LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS, quien imputara en esta sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado de autos, como elemento probatorio que resultó claro, preciso y determinante para este Tribunal así mismo queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARCANO. Así mismo se demostró la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aunado a esto lo expresado por la Experto MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien manifestó que el hoy occiso no presentó signos de defensa. Observándose corroborados los testimonios analizados anteriores, y que generan credibilidad sobre los hechos expuestos, y que no fueron desvirtuados por la defensa. En relación a la pena, la establecida en el Artículo 408 ordinal 1° de nuestra norma sustantiva panal es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio, y por aplicación del Artículo 74 numeral 1ero., del mismo Código, se aplica el limite inferior de la misma, en base a que el acusado al momento de la comisión del hecho punible, contaba con Dieciocho (18) años de edad, en virtud de ello la pena a aplicar es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que en consecuencia dadas las anteriores consideraciones este Tribunal No Acoge la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa del acusado, en virtud de que se determino que el acusado de autos actuó sobreseguro, aunado a que no tuviera motivo alguno para optar por asumir la acción desplegada por su persona.
CAPITULO VI.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: LUIS MANUEL GONZALEZ RONDÓN, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-01-1986, Hijo de Eladia Rondón (v) y de José González (v), Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de Profesión u Oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.081.485, residenciado en el Sector Viboral, Calle Democracia, Casa Nro., 36, a dos casas de una Bodega, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé la pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio, y por aplicación del limite inferior de la pena establecida en el mencionado Artículo, en base al Artículo 74 numeral 1ero., del mismo Código, y por cuanto el acusado al momento de la comisión del hecho punible contaba con Dieciocho (18) años de edad, la pena a aplicar es la establecida, pero en su limite inferior; y en virtud el referido acusado lleva detenido Un (01) Año, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, le falta por cumplir Trece (13) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio.
Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, fijándose provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día Veinte de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (20-09-2019).
Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, aunado a lo previsto en el Artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, en tres sesiones los días 16, 22 y 28 del mes de Marzo del año que discurre, concluyéndose a las Doce horas y Cincuenta y Cuatro minutos del Mediodía (12:54 PM), del día de hoy Veintiocho de mes de Marzo del año Dos Mil Seis.
Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia a las Cuatro y Veinte horas de la tarde, quedando todas las partes debidamente notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia del presente Asunto sería para el día de hoy, VIERNES SIETE DE ABRIL DE 2006, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM.)
La Juez,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LOS ESCABINOS.
GARCIA JOSEFA MARIA.
VARGAS MARIA TERESA.
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia a las dos horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.
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