REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000202
ASUNTO : NK01-P-2003-000202

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

SECRETARIAS: ABG. FLOR TERESA VALLES Y
ABG. ELINERSY AGUIRRE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIELLA PEREIRA, Fiscal Segunda del Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS MARIN, Cuarto Penal.


ACUSADO: MANUEL SALVADOR FEBRES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.475.801, hijo de Emma Josefina Febres (V) y de Salvador Meza (D), de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, domiciliado en la Calle Carabobo, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. DANIELLA PEREIRA, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado MANUEL SALVADOR FEBRES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos que en fecha 07de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se recibió una llamada en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano que reside en la calle Carabobo, cruce con la Calle 18 de Octubre de Punta de Mata, él mismo informó que en una casa sin numero de color verde con blanco de ése mismo sector, habitada por el ciudadano Manuel Febres, existía una venta y distribución clandestina de presunta droga, dicha llamada dio pié para que se constituyera en comisión el Teniente (GN) AQUILES RAMON SALAZAR, en compañía de los efectivos Cabo 1° (GN) LEONARDO ANTONIO MENESES, Cabo 2° (GN) LUIS SALAZAR GARCIA y el Distinguido JOSE GREGORIO LEON, una vez en el sitio, se pudo constatar que a la mencionada vivienda la frecuentan constantemente personas en vehículos, bicicletas, motos en altas horas de la noche, por lo que se solicitó la correspondiente Orden de Allanamiento al Tribunal Segundo de Control, luego que éste la otorgara, se constituyó una comisión comandada por el Cabo 1° MARCO RAFAEL SEGUNDO FEBRES, en compañía de los efectivos Cabo 1° MARCO ANTONIO DIAZ BENITES, Cabo 2° YONNY VELASQUEZ ALBORNOZ, Cabo 2° JESUS HERNANDEZ GARCIA, Cabo 2° JORGE QUIJADA y Distinguido LEON RAMOS JOSE GREGORIO, con la finalidad de llevar a cabo la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° 2C-68-02, de fecha 09 de Octubre del año en curso, en una residencia ubicada en la Calle Carabobo cruce con 18 de Octubre de Punta de Mata, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESUS DEL VALLE LUNA MENESES y HECTOR RAMON AMUNDARAY TORRES, como testigos presénciales de tal procedimiento. Al hacer acto de presencia en la referida vivienda se procedió a tocar la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano que al notar la presencia de los efectivos policiales trató de salir corriendo por la puerta de la parte posterior de la referida vivienda, se le dio la voz de alto dentro de la misma casa, y los funcionarios se dieron cuenta que éste sujeto tenía en la mano derecha una bolsa de papel de color blanco, y al solicitarle que la abriera y sacara el contenido de la bolsa que tenía en su poder, resultando ser cuarenta y cuatro mini envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco y olor fuerte y penetrante con características de droga conocida como “CRACK”, al ser interrogado el sujeto que tenia la bolsa en su poder, respondió que se la compraba a un ciudadano que apodan el “Caraqueño” y que la compraba para consumir y venderla y con el dinero que obtenía continuaba comprando. Seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano MANUEL SALVADOR FEBRES, propietario del mencionado inmueble identificado anteriormente, por la presunta droga incautada, que al practicársele la experticia química correspondiente, resultó ser la cantidad de CINCO GRAMOS (5g) de COCAINA BASE (tipo Crack).-

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público e impugnaba la misma porque nada tiene que ver su representado con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que no existen elementos probatorios que lo sustente. Declaró igualmente adherirse a las pruebas fiscales siempre que no vayan en contra de su representado, pues los hechos no están claros.

Por otro lado el acusado MANUEL SALVADOR FEBRES, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para su declaración previstas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no deseaba declarar.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Una vez abierta la recepción de pruebas, se evidenció que no comparecieron los órganos de prueba, de seguidas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó la palabra y manifestó al tribunal que en su oportunidad recibió Oficio N° 026 emanado del Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica que en fecha 03 de octubre de 2005, la Lic. Marbelys Gil presentó formal renuncia ante ése Organismo, siendo aceptada la misma en fecha 07 de Octubre de 2005, e igualmente expuso que dicha funcionaria realizó cambio de residencia fuera de esta Jurisdicción, específicamente fuera del país, en Tenerife-España, consignando ante el Tribunal copia simple del Oficio y dejando el original en el Despacho de la Fiscalía; en virtud de lo expuesto, y siendo la Lic. Marbelys Gil, fue la única experto firmante en la experticia el Ministerio Público prescinde de todas los órganos de prueba debidamente ofrecidos en su oportunidad, por inoficiosos, toda vez que el hecho punible no podrá ser demostrado en virtud de la imposibilidad de comparecencia de la experto, y aún cuando existe todavía parte de la evidencia en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en esta etapa del proceso se hace imposible la realización de una nueva experticia.

Por su parte el defensor se adhirió a la petición fiscal, en desechar cualquier medio probatorio, pues la prueba fundamental es la experticia y no se podrá evacuar en sala.

Observa entonces este Tribunal que no hubo órganos de prueba que se incorporaran en Sala y ningún otro elemento evacuado legalmente, pues el Ministerio Público prescindió de todo el acervo probatorio por considerarlo inoficioso.

Del mismo modo evidencia este Juzgador que no se demostró en Sala ninguno de los hechos especificados en la acusación fiscal en relación a un hecho que supuestamente ocurrió en fecha 07-10-2002, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando se recibió una llamada en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano que reside en la calle Carabobo, cruce con la Calle 18 de Octubre de Punta de Mata, informando que en una casa sin numero de color verde con blanco de ése mismo sector, habitada por el ciudadano Manuel Febres, existía una venta y distribución clandestina de presunta droga, dicha llamada dio pié para que se constituyera en comisión el Teniente (GN) AQUILES RAMON SALAZAR, en compañía de los efectivos Cabo 1° (GN) LEONARDO ANTONIO MENESES, Cabo 2° (GN) LUIS SALAZAR GARCIA y el Distinguido JOSE GREGORIO LEON, una vez en el sitio, se pudo constatar que a la mencionada vivienda la frecuentaban constantemente personas en vehículos, bicicletas, motos en altas horas de la noche, por lo que se solicitó la correspondiente Orden de Allanamiento al Tribunal Segundo de Control, luego que éste la otorgara, se constituyó una comisión comandada por el Cabo 1° MARCO RAFAEL SEGUNDO FEBRES, en compañía de los efectivos Cabo 1° MARCO ANTONIO DIAZ BENITES, Cabo 2° YONNY VELASQUEZ ALBORNOZ, Cabo 2° JESUS HERNANDEZ GARCIA, Cabo 2° JORGE QUIJADA y Distinguido LEON RAMOS JOSE GREGORIO, con la finalidad de llevar a cabo la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° 2C-68-02, de fecha 09 de Octubre del año en curso, en una residencia ubicada en la Calle Carabobo cruce con 18 de Octubre de Punta de Mata, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESUS DEL VALLE LUNA MENESES y HECTOR RAMON AMUNDARAY TORRES, como testigos presénciales de tal procedimiento. Al hacer acto de presencia en la referida vivienda se procedió a tocar la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano que al notar la presencia de los efectivos policiales trató de salir corriendo por la puerta de la parte posterior de la referida vivienda, se le dio la voz de alto dentro de la misma casa, y los funcionarios se dieron cuenta que éste sujeto tenía en la mano derecha una bolsa de papel de color blanco, y al solicitarle que la abriera y sacara el contenido de la bolsa que tenía en su poder, resultando ser cuarenta y cuatro mini envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco y olor fuerte y penetrante con características de droga conocida como “CRACK”, al ser interrogado el sujeto que tenia la bolsa en su poder, respondió que se la compraba a un ciudadano que apodan el “Caraqueño” y que la compraba para consumir y venderla y con el dinero que obtenía continuaba comprando. Seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano MANUEL SALVADOR FEBRES, propietario del mencionado inmueble identificado anteriormente, por la presunta droga incautada, que al practicársele la experticia química correspondiente, resultó ser la cantidad de CINCO GRAMOS (5g) de COCAINA BASE (tipo Crack); y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la Absolución del ya mencionado acusado y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimo procedente.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó debidamente al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado MANUEL SALVADOR FEBRES, pues no se incorporaron elementos probatorios en sala, ya que ante la imposibilidad de asistencia de la única EXPERTO y siendo que tal experticia no fue recabada con las formalidades de una prueba anticipada, se hace imposible la evacuación en sala como documental, y en consecuencia el Ministerio Público prescindió de todo su acervo probatorio, pues no había posibilidad alguna de demostrar la comisión de un ilícito penal, es decir, la incautación de una sustancia de ilícito comercio, no se pudo demostrar lo que doctrinariamente se denomina Cuerpo del Delito, entonces mal podría establecerse un nexo causal entre un hecho inexistente con el ciudadano MANUEL SALVADOR FEBRES; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO sobrevino la imposibilidad de asistencia (por mudanza al extranjero) de la única experto que suscribió la experticia química de la sustancia incautada en su oportunidad.

Así las cosas, no existiendo pruebas que examinar, pues no se incorporó ninguna en la Audiencia Oral y Publica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, concluye, tal y como se ha mencionado, que no se demostró en sala el hecho punible objeto del presente proceso, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano MANUEL SALVADOR FEBRES de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Quien decide, cree necesario ahondar más en señalar que lo ocurrido en la presente Audiencia fue una circunstancia sobrevenida, lo que significa que para el momento en que el Ministerio Público presentó su acusación existían suficientes elementos de convicción para el hecho delictivo, lo cual no fue incorporado al Juicio Oral y Público por las razones antes expuestas.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido Unipersonalmente, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano MANUEL SALVADOR FEBRES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.475.801, hijo de Emma Josefina Febres (V) y de Salvador Meza (D), de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, domiciliado en la Calle Carabobo, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas; de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria necesaria para comprobar el hecho punible, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados para presentar su acusación.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día viernes veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) a las 04:30 horas de la tarde.
La Jueza,


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A

El Secretario,

Abg. KEDIN CALDERON