REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000832
ASUNTO : NP01-P-2005-000832


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A..-

ACUSADO: 1.- JOSE DANIEL MACUARE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Ana María Macuare y e Jesús Alvarez, soltero, de oficio caletero, INDOCUMENTADO, residenciado en la calle principal Los Guaros, Casa N° 24, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente en el Internado Judicial de Monagas.

DEFENSOR: 1.- ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal.

FISCAL: ABG. ADRIANA URBINA DELPINO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ELINERSY AGUIRRE, ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y ABG. FLOR TERESA VALLES.-


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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 16 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los adolescentes ADRIANNY CAROLINA PEREZ FARIAS, BENILMAR SIFONTES, JOSE ALEJANDRO CORDOVA y EDUARDO DÍAZ, los tres primeros de catorce (14) y el último de Quince (15) años de edad, respectivamente, se dirigieron hacia una zona boscosa ubicada cerca del sector Guaritos V de esta ciudad, con la finalidad de recolectar unas muestras de plantas que les habían asignado como tarea en el liceo en el cual estudian y una vez dentro del referido lugar, fueron Interceptados por un sujeto desconocido que les indicó que se acostaran en el suelo boca abajo, para luego revisarlos, amarrarlos a todos con las trenzas de los zapatos, trasladándolos dentro de los morichales y colocando a los adolescentes José Córdova y Eduardo Díaz boca abajo desprovistos de vestimenta. Seguidamente les manifestó a las adolescentes ADRIANNY y a BENILMAR que se quitaran la ropa. Golpeándolas y amenazándolas con una botella que había partido para finalmente proceder a abusar sexualmente de la adolescente ADRIANNY PEREZ, por lo que el acusado JOSE DANIEL MACUARE, estaba incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

Por su parte la Defensa Pública, es decir la Abg. ELVIA AGUILERA en su condición de defensora manifestó que su representado era inocente hasta que se demostrara lo contrario de conformidad con el principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para su declaración de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar, lo cual mantuvo como es su derecho durante toda la Audiencia.-

CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

1.- La declaración como experta de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien en su condición de funcionaria adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó una experticia de Reconocimiento Legal N° 107, a un sostén con nudos, sin marca sin talla aparente, en mal estado de conservación y signos de suciedad, a la parte inferior de una franela color negra, y a varias trenzas utilizadas para el calzado, no supo especificar la cantidad, pero señaló que eran varias de colores gris y beige. Igualmente realizó avalúo real N° 044 a un pantalón de mono color azul, talla dieciséis (16), con solución de continuidad en el área de los genitales y signos de humedad simple, roto, de diez mil bolívares como valor. También le realizó avalúo real a unos zapatos, color marrón, marca Tom Sailor en mal estado de conservación. Indicando en su interrogatorio que las trenzas pueden tener una función distinta a la de amarrar zapatos, también puede inmovilizar a una persona.

2.- Hizo acto de presencia el experto ERNESTO GARDIE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que realizó el examen ginecológico, examen ano-rectal y exámenes médicos legales a los adolescentes. Al respecto señaló: En cuanto al examen médico ginecológico que fue realizado a la ciudadana ADRIANNY PEREZ, genitales de aspecto normal, con desgarro reciente a las seis (6) según agujas del reloj, no cicatrizado, equimótico, en el introito vaginal (himen) desgarro reciente no cicatrizado de la 1 a las 6 en sentido de las agujas del reloj. En cuanto al examen ano-rectal se observaron los pliegues y esfínteres en tono. Donde concluyó “desfloración reciente con menos de ocho (08) días”. En cuanto al examen Medico legal en relación a las adolescentes femeninas presentaron múltiples hematomas en extremos superiores e inferiores y excoriaciones, éstas de unos 15 días de curación y mediana gravedad. En relación al examen médico legal de los adolescentes varones, presentaron múltiples contusiones en las muñecas y excoriaciones. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que ocasionó el desgarro presentado por la adolescente ADRIANNY PEREZ, el experto indicó de forma categórica que se asemeja más a un pene erecto, no fue con un objeto externo traumatizante, por ejemplo un palo, una botella, u otros, porque las características de las lesiones fueran distintas, son más desgarrantes, traumáticas, el diámetro se diferencia mucho más perforante, incluso pudiera llegar a una intervención quirúrgica; con un dedo tampoco, por que la lesión es diferente, siempre va acompañado de excoriaciones ocasionadas con las uñas y no hace desgarro. La adolescente presentó tres (03) desgarros, uno en el introito vaginal (puerta de entrada de la vagina) y en el himen dos (02) desgarros. En resumen explanó: que la adolescente ADRIANNY PEREZ, fue producto de una violencia y traumatismos a nivel genital la equimosis (moretón) fue reciente pues denota que no están cicatrizados. Indicó además que cuando una mujer consiente las relaciones lubrica y por ello sus genitales no sufren. En cuanto a los exámenes médicos legales explanó que los adolescentes presentan lesiones comunes, se presumen que fueron atados en ambas muñecas, y no con un objeto suave pues presenta excoriaciones. En cuanto a las preguntas de la defensa señaló que las victimas relatan el suceso y las lesiones deben corresponderse con ése relato y que todas las heridas cicatrizan para todas las personas en un mismo tiempo. El mencionado funcionario reconoció todas las experticias que le fueron puestas de vista y manifiesto y reconoció como suyas las firmas de tales exámenes.-

Los dos (02) anteriores elementos, es decir la declaración del funcionario MARY CARMEN CHACON y de ERNESTO GARDIE en lo que se refiere al experticia de Reconocimiento Legal N° 107, de la ropa intima y las trenzas de zapatos y las experticia ginecológica de la adolescente ADRIANNY PEREZ, son valoradas por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la comprobación del hecho punible, en cuanto al Abuso Sexual de Adolescente. Asimismo, la experticia médico legal realizada a cada uno de los adolescentes, BENILMAR SIFONTE, JOSE ALEJANDRO CORDOVA y EDUARDO DIAZ, son VALORADAS por este Tribunal como PLENAS PRUEBAS en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves. Tales testimonios conjuntamente con la Inspección Técnica Policial N° 686 practicada en el sitio del suceso, evacuada ésta como Documental, dan PLENA PRUEBA de que los hechos típicos imputados por el Ministerio Público sucedieron de la forma en que éste lo explanó por cuanto no hubo ningún otro elemento que lo desvirtuara aunado a ello hacen PLENA PRUEBA de lo allí expuesto, por tratarse del dicho de los funcionarios fundamentados en la ciencia y en sus conocimientos aplicados en la materia.-

En cuanto al avalúo real N° 044 realizado por MARY CARMEN CHACON a un pantalón de mono color azul y a unos zapatos marrones tom sailor, este Tribunal NO LO VALORA y en consecuencia lo DESESTIMA, por cuanto dicho avalúo no es pertinente con el hecho objeto del presente juicio.

Se deja constancia que se prescindió de los expertos EGLIS BARRETO y ROSELIS VARGAS, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Igualmente, compareció la testigo y victima en el presente caso ADRIANNY CAROLINA PEREZ, quien verificado que actualmente es mayor de quince (15) años, rindió el juramento de ley, señalando entre otras cosas que junto con sus tres compañeros BENILMAR, JOSE ALEJANDRO y EDUARDO, fueron al Morichal, y siendo las 05:30 de la tarde estaban de regreso por que no consiguieron las plantas que le habían solicitado en el Liceo, cuando de pronto dijo y se transcribe textualmente: “…se presentó el señor que está allá…” (señalando con el dedo al acusado), indicándoles que era funcionario de policía efectuándoles pregunta sobre que hacían por allí y seguidamente con un destornillador tomó y amenazó a la otra adolescente (femenina); les indicó a todos que caminaran hacía adentro de los morichales, luego les dijo que los iba a llevar para Colombia, manifestando la testigo que el acusado llevaba al principio la cara cubierta con una franela donde solo se le veían los ojos, posteriormente adentro de los morichales los amarró de dos en dos, a las adolescentes femeninas brazo con brazo y a los varones los amarró los tiró boca debajo (de espalda), como a dos (02) metros desde donde estaban el acusado con las dos adolescentes femeninas, seguidamente les desabrochó los pantalones a las adolescentes, les bajó los pantalones y les tocó sus partes intimas y con el destornillador mantenía a BENILMAR SIFONTES amenazada de muerte, y según expresiones de la propia testigo el acusado les manifestó , transcribiéndolo textual este Juzgador: “…si gritan o se ponen popi yo mato a la muchacha…”; les alaba el cabello, manifestó también que el acusado en media tarde se quitó la franela que tenía en la cara y se puso a consumir droga, que inclusive les ofreció pero ellos se negaron, bebió licor y luego rompió la botella con el destornillador y los empezó amenazar con el pico de botella. Obligó a que BENILMAR lo besara, pero ésta empezó a llorar, y le dio una patada en el ojo por que no lo besó, luego le dijo a ADRIANNY PEREZ, que abriera las piernas y le indicó a su amiga que le aguantara la pierna, les dio cachetadas y en seguida la penetró indicando la testigo que como tres veces, después dejó ir a sus compañeros y le decían que no volteara y a ella la amarró a un palo con un alambre de púas muy duro. Señaló la menor que efectivamente tenía rasguños por todas partes por que con las ramas se iba haciendo daño..-

4.- Igualmente se obtuvo el testimonio de la testigo victima BENLIMAR SIFONTES, quien una vez verificado por el Tribunal que es mayor de quince (15) años, rindió el juramento de ley, manifestando entre otras cosas que efectivamente fueron hasta el Morichal a buscar unas plantas del liceo que regresaron a las 05:30 de la tarde, cuando de pronto apareció un hombre con la cara tapada que solo se le veían los ojos, diciendo que era agente de policía, y preguntado que hacían allí, que si estaban haciendo relaciones sexuales o consumiendo drogas, les indicó que se quitaran los zapatos o si no les daba un golpe, la amenazó con un destornillador, los metió Morichal adentro le quitó la camisa a José Alejandro e hizo tiras para amarrarlos con las tiras de la camisa y con las trenzas, se quitó la camisa que le tapaba la cara y sacó una droga o algo del bolso, y se puso delante de los adolescentes a consumir, tenía una botella de agua y de licor, partió una botella con el destornillador y le indicó a la testigo que le aguantara la pierna a ADRIANNY para luego proceder a violarla. Luego los dejó ir a BENILMAR, JOSE ALEJANDRO y EDUARDO, diciéndoles que caminaran rápido, ellos pensaban que el acusado venía atrás, y que Adrianny podría estar muerta. Esta victima manifestó que para el momento en que salieron de los morichales tenía puesta una camisa que le dio el adolescente Eduardo Díaz para que no estuviera desnuda y los varones se taparon con cartones.-

Ambas declaraciones fueron contestes y por ello este Tribunal las VALORA como PLENA PRUEBA, del hecho ocurrido en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y de LESIONES PERSONALES LEVES, pues ambas victimas son hábiles, no se observaron razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstas, pues ningún otro elemento lo desvirtuó, llevando al Juzgador a formarse una convicción al respecto, sirviendo las mismas para tener una visión clara de cómo ocurrieron los hechos, igualmente este Juzgador observó que las testigos revivieron el hecho objeto del presente juicio, pues su llanto se veía contenido, y sus manos y piernas temblaban a medida de su declaración avanzaba, asimismo se observó en las testigos una ingenuidad propia de adolescentes no callejeras.-

5.- Hizo acto de presencia el Adolescente JOSE ALEJANDRO CORDOVA, como testigo victima del presente hecho, y quien una vez verificada por el Tribunal su edad cronológica siendo mayor de quince (15) años, se procedió a tomar el Juramento de Ley y de seguidas indicó entre otras cosas que estaban de regreso del Morichal a las 05:30 de la tarde cuando se les apareció “..aquel señor…” señalando al acusado en sala, manifestando que era policía, pero que se encontraba en operativo y por eso tenía que vestir así, tenia puesta en la cara una camisa donde solo se le veían los ojos, tomó a Benilmar por el cuello y le puso el destornillador, y decía que si hacían algo la mataba, quería que los adolescentes ingirieran licor, partió la botella con el destornillador, los desnudo a todos y los acostó boca abajo como a dos (02) metros de donde estaba el acusado con las muchachas. Indicó además a la Fiscal que lo despojó de sus pertenencias, que lo golpeó a él con los zapatos y con la cacha del destornillador. A la pregunta realizada por la Defensa la cual se transcribe textualmente, en relación a: “¿Por qué siendo cuatro no trataron de evadirse?...”. El testigo respondió se copia textualmente: “Porque él decía que iba a matar a Benilmar, la amenazó con el destornillador, él tenía un bolso, y yo pensaba que podía tener una pistola o un chopo, yo tenía medio de salir corriendo y que me matara a mí o a Benilmar…” Asimismo, este testigo indicó no ver nada por que estaba boca abajo como a dos (02) metros de donde estaban las muchachas, él no se atrevió a girar la cara.-

6.- Se obtuvo también la declaración de la víctima el adolescente EDUARDO DIAZ, quien verificada su edad, y siendo mayor de quince (15) años se le tomó el juramento de ley y manifestó entre otras cosas que efectivamente a las 05:30 estaban de regreso del Morichal y ven a un hombre con un destornillador quien se identificó como policía de inteligencia y con el destornillador amenazó a Benilmar, indicando que si corrían mataban a la muchacha, los metió monte adentro, les quitó cadenas, ropa, todo; señaló además que él trataba de ver que le estaba haciendo a las muchachas, pero cuando volteó la cabeza, el acusado le indicó que si volteaba otra vez mataba a las adolescentes. Este testigo también expresó que el acusado se quitó la franela que tenía en la cara como a las 06:00 de la tarde, estando el lugar todavía claro, luego consumió droga y licor, fundamentalmente indicó, que fue él quien reconoce al acusado en fecha 19 de marzo de 2005 a las doce del mediodía, por las inmediaciones de la Avenida Orinoco, pues el acusado iba cruzando el semáforo, y fue cuando le manifestó a su padre que ése era el hombre que los había lesionado. Señalando con una gran seguridad al tribunal que ese rostro no se le olvidaría jamás. Igualmente este ciudadano fue el único que se mantuvo con la franela puesta, por que el acusado lo permitió, se la entrego a Benilmar cuando estaban de regreso para que no fuera desnuda, y los varones se taparon con cartones que encontraron en el morichal.

Las dos (02) declaraciones anteriores de JOSE ALEJANDRO CORDOVA y EDUARDO DÍAZ, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, del hecho ocurrido en cuanto a las lesiones y específicamente sirvió a este Juzgador para determinar la factibilidad de que un solo hombre pudiera realizar todo lo señalado por el Ministerio Público en su acusación, pues cuando el adolescente José Alejandro Córdova, responde la pregunta debidamente realizada por la Defensora, y éste indica el temor en el cual estaba envuelto y todo lo que llegó a pensar en ése momento, fue cuando quien decide pudo entender que efectivamente el pánico abordó a esos cuatros adolescentes, por que su vida corría peligro, no solo la de BENLIMAR SIFONTES que se encontraba inminentemente amenazada sino la de todos ellos. En cuanto a la declaración de la Victima EDUARDO DÍAZ, este tribunal observa que éste adolescente fue muy decidido en el momento de hacer su exposición. Con la declaración de éste último y de la adolescente ADRIANNY PEREZ, quien en sala de manera espontánea dijo que el acusado fue su agresor, este Juzgador establece el nexo causal entre los hechos punibles y el acusado JOSE DANIEL MACUARE, indicando estos dos testigos-victimas que efectivamente el ciudadano JOSE DANIEL MACUARE, fue responsable de los hechos aquí ventilados, lo cual no pudo ser desvirtuado con ningún otro dicho o elemento probatorio.-

7.- Así mismo, compareció la ciudadana MARIA ELENA FARIAS, en su condición de testigo referencial como madre de la víctima, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que su hija no regresó del colegio, que ella se angustió porque la niña no acostumbraba hacer eso, y ella junto con los otros representantes deciden llamar a la policía, que su hija fue rescatada entre las dos y treinta o dos y cuarenta y cinco de la madrugada, que estaba sin zapatos, ni ropa y le contó que la habían violado y amarrado con un alambre de púas. Que Adrianny le indicó que varias veces abusó de ella, cuando se la trajeron tenía media cara hinchada, bañada en charco, toda rasguñada por el monte, y las muñecas rotas.-

8.- Hizo acto de presencia el funcionario LUIS CENTENO MARTINEZ, en su condición de Inspector de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el 16 de marzo de 2005 se siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, fue notificado de la desaparición en horas tempranas de cuatro (04) adolescentes, siendo que tres de ellos aparecieron en el estacionamiento trasero del Centro Comercial La Cascada, indicando que faltaba una menor de nombre ADRIANNY PEREZ, que el ciudadano presunto agresor, era de piel morena, estatura mediana, con cicatriz en la parte posterior de la cabeza, con blue jeans roto, y franela negra con rayas rojas y blancas y quien los sometió con un destornillador, según les indicó tres de las victimas. Posteriormente fue encontrada la referida adolescente, con la ayuda de los adolescentes masculinos, en una parte boscosa como a cuatro kilómetros de la parte trasera del Centro Comercial La Cascada, estaba desnuda, se recolectó como evidencia un sostén blanco, sucio y con los prendedores rotos, fueron trasladados todos al Hospital Central, señalando además que la joven ADRIANNY PEREZ se encontraba nerviosa, lo que hacia era llorar, parecía estar en estado de shock, con rasguños en todo su cuerpo y que lo único que manifestó cuando habló fue que el acusado la había agredido y lesionado, se le facilitó una chaqueta de uno de los funcionario para que se cubriera.

9- Para abundar en la anterior declaración compareció el ciudadano OMAR JOSE RINCONES ALCALÁ, en su condición de Supervisor de Seguridad del Centro Comercial La Cascada, quien previo juramento de ley manifestó entre otras cosas que como a las 11:00 de la noche del 16 de marzo de 2005, se encontraban los guardias del Centro Comercial dando un recorrido por la parte posterior del estacionamiento, y mediante radio le indicaron que en la parte de atrás se veían tres jovencitos, cuando se apersonó encontró efectivamente, tres adolescentes desnudos, la hembrita con una franela y los varones con unos cartones, señalando además que estaban descalzos, los pies y muñecas se veían sangrosas, con unas trenzas de zapatos colgando de las muñecas y textualmente dijo: “…se veían aterrados….”. Según le manifestaron, ellos llegaron al Centro Comercial guiados por las luces, porque estaban perdidos dentro del Morichal, los adolescentes le manifestaron que estaba otra señorita adentro del morichal y en una zona boscosa, duraron en la búsqueda como hasta la dos y treinta de la madrugada. Indicó que le entregó el procedimiento al funcionario LUIS CENTENO. Señaló asimismo que no pudo acercársele a la menor ADRIANNY PEREZ, por que había mucha gente alrededor, por lo que solo vio que la tenían cubierta con una chaqueta de un funcionario.

Las tres (03) anteriores declaraciones son VALORADAS como PLENA PRUEBA por este Tribunal porque específicamente sirvieron para corroborar las declaraciones expuestas por las cuatro victimas del hecho, con lo cual se evidencia la veracidad de las mismas, así como la búsqueda y rescate de la ciudadana ADRIANNY PEREZ, en la forma y circunstancia antes narrados.-

10.- Así mismo, hizo acto de presencia el funcionario ANGEL BRITO, adscrito a La Brigada Patrullera de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el 19 de marzo de 2005 se encontraba de guardia desde la 01:15 de la tarde, y recibió una llamada por radio, indicando que una turba de personas amarraron a un poste a un ciudadano, por las inmediaciones de la Calle Junín, trasladándose de inmediato hasta el lugar y procediendo a desatarlo para así reguardar su integridad física, siendo trasladado al Comando y de allí al Hospital Dr, Manuel Nuñez Tovar a los fines verificar el estado de salud del ciudadano JOSE DANIEL MACUARE. De allí fue entregado al Departamento de Investigaciones Penales, señalando que él no realizó ninguna otra actuación.-

11.- Así mismo, hizo acto de presencia el funcionario CESAR FLORES RONDON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el 20 de marzo de 2005 en horas de la madrugada llegó un ciudadano de nombre LUIS DANIEL MACUARE, a quien se mantuvo en la antesala de la Comandancia, para revisar en el sistema cualquier solicitud, esto por cuanto no tenían sistema para ése momento, posteriormente a las 10:00 de la mañana la Fiscal Novena del Ministerio Público, le comunicó de la ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano LUIS DANIEL MACUARE, por Delitos contra la Propiedad y Contra La Moral y las Buenas Costumbres. Manifestando que él solo es un escribiente en ese organismo policial.-

Las dos (02) anteriores declaraciones de los funcionarios policiales son VALORADAS por este Juzgador como SUFICIENTES para determinar la aprehensión de JOSE DANIEL MACUARE, y si concordamos éstas con la dada por la victima EDUARDO DIAZ, quien coadyuva a la aprehensión del acusado antes mencionado queda establecido en ese momento el nexo causal entre el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.-

Por último fue evacuada en sala mediante su lectura la Inspección Técnica Policial N° 686, de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos (FAP) Javier Seijas y Agente de Investigación Richard Reyes, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector Cinco de los Guaritos del Estado Monagas, donde indican que el sitio es abierto, con temperatura cálida, con amplia visibilidad física, con un camino improvisado que conduce al morichal.

Tal como este Juzgador indicó ut supra, la Inspección Ocular aunada a las declaraciones de los expertos son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, pues todas las declaraciones indican un sitio con las características que se exponen en la inspección.-

Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado, dejando constancia que el acusado tal como es su derecho no declaró en toda la Audiencia.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza así:
“Artículo 259.- Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Sin el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.”….
“Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”

Ciertamente se cometió el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en fecha 16 de marzo de 2005, cuando en horas de la noche la adolescente ADRIANNY PEREZ, fue constreñida mediante violencias y amenazas a abrir sus piernas para que el acusado LUIS DANIEL MACUARE, penetrara con su órgano genital la vagina de la adolescente, es decir quedó debidamente demostrado que el acusado realizó contra el consentimiento de la adolescente ADRIANNY PEREZ un acto sexual.

Tal situación quedó evidencia con la Experticia Ginecológica realizada en los genitales de la adolescente, donde según la declaración del experto se evidenció lesiones y desfloramiento reciente, aunado además que la misma fue realizada con el miembro masculino (pene) tal como se señaló en sala. Igualmente en a través de la Experticia Médico legal de ADRIANNY PEREZ, y la Experticia de Reconocimiento Legal del sostén y de las trenzas de zapatos, ambas evacuadas en Sala, quedó evidenciado con bastante claridad que no existió en ningún momento el consentimiento de la adolescente para el acto sexual. Demostrándose que el sostén se encontraba violentado (sin gafetes) y las trenzas fueron utilizadas para amarrarla, aunado a los golpes recibidos por la menor, todo ello en virtud de esos Exámenes Científicos que no pudo ser rebatido con ninguna otra declaración o prueba.

Por otra parte el Código Penal vigente señala:

“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Quedando plenamente demostrado en sala la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en fecha 16 de marzo de 2006, siendo las 05:30 de la tarde, le hicieron daño a cuatro (04) adolescente en su salud física y mental, sin ocasionarles la muerte y sin estar dirigidas a ocasionárselas, todo ello quedando demostrado con las Experticias Medico Legal de cada uno de ellos, evacuadas en sala, donde se evidenció que a la adolescente ADRIANNY PEREZ, tenía hematomas en región del ojo izquierdo, múltiples excoriaciones distribuidas en el dorso, glúteos, espalda, muslos, piernas, antebrazos y muñecas. La Experticia de BENILMAR SIFONTES, donde le aparece hematoma en el ojo izquierdo, con hemorragia en dicho ojo, excoriaciones alrededor de ambas muñecas, ambos brazos, antebrazos, ambas piernas. La experticia de JOSE ALEJANDRO CORDOVA, excoriación alrededor de ambas muñecas. Experticia medico legal de EDUARDO DIAZ, excoriaciones en ambas piernas y contusiones alrededor de ambas muñecas. Asimismo de estas experticias basadas en el saber científico no hubo ninguna otra prueba o declaración que las desvirtuara.

Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado JOSE DANIEL MACUARE, en los hechos delictivos señalados por el Ministerio Público, este Juzgador observa que en la declaración de la victima ADRIANNY PEREZ, de manera espontánea indicó al Tribunal que de pronto “…se presentó ése señor que está allá…”, obteniendo así un señalamiento directo por parte de una de las victimas, luego el adolescente EDUARDO DIAZ, quien indicó al tribunal que nunca se olvidaría de la cara de quien hizo todo aquel día y fue quien lo identificó cuando se lo encontró caminando por la Avenida Orinoco, punto de partida para solicitar la respectiva orden de aprehensión y lograr al final la detención del referido ciudadano. Es por ello, que este Tribunal en base a lo expuesto, así como a los todos los demás elementos probatorios decantados debidamente en el capitulo anterior, incluyendo la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y la identificación inequívoca de la víctima, declara CULPABLE al ciudadano JOSE DANIEL MACUARE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES PERSONALES LEVES.-

En consecuencia quedó definitivamente demostrado los hechos punibles ocurridos en fecha 16 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los adolescentes ADRIANNY CAROLINA PEREZ FARIAS, BENILMAR SIFONTES, JOSE ALEJANDRO CORDOVA y EDUARDO DÍAZ, los tres primeros de catorce (14) y el último de Quince (15) años de edad, respectivamente para ése momento, se dirigieron hacia una zona boscosa ubicada cerca del sector Guaritos V de esta ciudad, con la finalidad de recolectar unas muestras de plantas que les habían asignado como tarea en el liceo en el cual estudian y una vez dentro del referido lugar, fueron Interceptados por un sujeto desconocido que les indicó que se acostaran en el suelo boca abajo, para luego revisarlos, amarrarlos a todos con las trenzas de los zapatos, trasladándolos dentro de los morichales y colocando a los adolescentes José Córdova y Eduardo Díaz boca abajo desprovistos de vestimenta. Seguidamente les manifestó a las adolescentes ADRIANNY y a BENILMAR que se quitaran la ropa. Golpeándolas y amenazándolas con una botella que había partido para finalmente proceder a abusar sexualmente de la adolescente ADRIANNY PEREZ. E igualmente quedó definitivamente probado el nexo causal entre estos hechos y el acusado JOSE DANIEL MACUARE de conformidad con todo lo esgrimido en el presente capitulo y en el anterior.-


CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, evidenciándose que:

Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fija una sanción de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que el acusado posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación a las LESIONES PERSONALES LEVES, el artículo 416 del Código Penal Vigente, señala una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, la cual de conformidad con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, este Tribunal la aplica en el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, sin embargo, el artículo 89 ejusdem, indica que al culpable de uno delito que mereciere pena de prisión y otros que acarreen pena de arresto, se le convertirá ésta en la de prisión y se le aplicará solo la pena por hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión, en consecuencia, se convierte los TRES (03) MESES DE ARRESTO en PRISIÓN, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que se debe rebajar a la mitad sería entonces TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado JOSE DANIEL MACUARE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 del la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 416 del Código Penal Vigente, es de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARA al ciudadano JOSE DANIEL MACUARE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1979, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de oficio Caletero, indocumentado, hijo de Ana Maria Macuare y de Jesús Alvarez, residenciado en la Calle Principal de Los Guaros, Casa Nº 24, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 416 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de los adolescentes ADRIANNY PEREZ y de los adolescentes BENILMAR SIFONTES, EDUARDO DÍAZ Y JOSE ALEJANDRO CORDOVA, respectivamente. Se CONDENA igualmente al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. Se fija provisionalmente como fecha en la cual la condena finalizará el 19-06-2010 sin que ello obste al cómputo definitivo que deberá realizar el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó parcialmente a puertas cerradas de conformidad con el artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado en maturín a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril de año Dos Mil Seis (2006), A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA