REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000857
ASUNTO : NP01-P-2005-000857
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DANIELLA PEREIRA
DEFENSORAS PRIVADAS:
ABG. CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ
ABG. MIREYA GUEVARA
ACUSADOS: LUIS OSCAR VELIZ, venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido el 22-11-1970, soltero, mayor de edad, natural de San Antonio de Maturín, hijo de Carmen Veliz y de Francisco Marcano, vedurelo, titular de la cédula de identidad N° 13.813.933, domiciliado en el Caserío Guayabal antes de llegar a la Toscana, Casa Verde Sin Número, delante de la Iglesia, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
CARLOS EDUARDO GARCIA LARA: venezolano, de 22 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 06-09-1982, titular de la Cédula de Identidad número V-19.876.060, Hijo de Juana García y de Ungenio Lara, albañil, domiciliado en la Toscana vía principal, Casa de Barro, s/n, detrás de la bodega el Local, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
LUIS ANTONIO IDROGO: venezolano, de 34 años, soltero, fecha de nacimiento 19-06-1970, natural de Maturin, Estado Monagas, hijo de Graciela Arrioja, y de Pio Antonio Idrogo, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.279.534, domiciliado en la Toscana Vía Principal, casa de bloque, sin frisar antes aserradero La Toscana, frente a la Finca de Antonio Martinez. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
NELSON JOSE MARQUEZ: venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1970, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de Luisa Marquez y de Luis Gonzalez, bloquero, titular de la cédula de Identidad N° 12.967.931, domiciliado en la Calle Piar, cerca de la Medicatura de La Toscana, Maturín, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
II
El Representante del Ministerio Público, Abogada Daniella Pereira, expuso en forma oral y pública su acusación Fiscal presentada en fecha 08-04-2005 en contra de los ciudadanos LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y único aparte del Vigente Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 21 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los referidos ciudadanos, se introdujeron, rompiendo la cerca que protege las instalaciones de PDVSA Morichal, y hurtaron materiales eléctricos que en ella se encontraban, siendo avistados por empleados de la compañía de vigilancia que custodia la zona, quienes pidieron apoyo inmediatamente al personal de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, y a funcionarios del Ejercito, quienes se encuentran destacados en el lugar para resguardar dichas instalaciones, procediendo a practicar su detención, la recuperación de los cables sustraídos y la incautación de los instrumentos utilizados para cometer el hecho.
Por su parte la defensa de los imputados al momento de su intervención manifestó que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos, para que le fuera aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida el Tribunal se pronunció y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en el sentido de que la admitía por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ello en virtud de que considero la juez del Tribunal que de los hechos narrados por la representación fiscal se evidencia fehacientemente que los agentes no tuvieron disponibilidad real del bien, pues los bienes no salieron de la esfera de la victima (PDVSA) y el delito se vio imposibilitado de consumarse, gracias a la ayuda de los vigilantes que frustraron el ataque, en consecuencia estando en presencia del iter criminis, mal podría este Juzgador admitirse la acusación por un Delito Consumado. En consecuencia se admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinarles 3°, 4°, 6° y Unico aparte, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. Luego se procedió a admitir todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso; procediendo una vez impuestos del Precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cederle la palabra a cada uno de los imputados LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, quienes libremente y sin juramento alguno manifestaron cada uno por separado en alta y clara voz que ADMITIAN LOS HECHOS QUE LE IMPUTABA EL MINISTERIO PÚBLICO, con la calificación dada por el Tribunal y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.
III
El Tribunal al momento de decidir observa:
Nos encontramos en presencia del procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto fue decretado en la fase de control tal procedimiento; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad procesal para que en este procedimiento se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 376 ejusdem lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....”
Quien aquí decide, entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales el Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la Audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra los acusados LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, quienes cada uno manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando este Tribunal, que así se dio cumplimiento del requisito previsto en la norma transcrita.
Asimismo, analizado el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, se evidencia de las Experticias de Reconocimiento de las piezas N° 9700-213.012 con su correspondiente Avaluo Real N° 005, así como la Inspección Ocular N° 058, que efectivamente en las instalaciones de PDVSA MORICHAL, sustrajeron una serie de bienes propiedad de la mencionada empresa. Por otra parte con los testimonios de Yoel Herrera y Antonio José Maita se evidencia la aprehensión de los ahora acusados. Con el testimonio de Felix Garcia, Orlando González y Luis Tiapa, se evidencia que se encontraban esa noche en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos y pueden dar fe de los mismos.
Atendidas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del análisis del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, se infiere que este Tribunal debe condenar a los acusados LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4°, 6° y único aparte en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, con su respectiva rebaja de ley.
IV
PENALIDAD
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace de que el delito por el cual fueron condenados los acusados, que es HURTO CALIFICADO, con dos o más de las circunstancias especificadas en los distintos ordinales, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS; y a criterio de este Tribunal le es aplicable a los condenados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los ciudadanos LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, tuviera antecedentes penales, debiendo este Tribunal presumir que no los tiene, motivo por el cual, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, por dicha atenuante baja la pena al límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo, por tratarse el delito en estudio, uno donde no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle a la mitad por cuanto el daño social causado fue leve, ya que gracias a la intervención pronta de los vigilantes, fueron recuperados tanto los materiales hurtados como los objetos o instrumentos con lo que se cometió el hecho punible propiedad de PDVSA; y por ello queda la pena señalada de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. El Tribunal no condena en costas a los ciudadanos LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del ejusdem.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS OSCAR VELIZ, CARLOS EDUARDO LARA GARCIA, LUIS ANTONIO IDROGO y NELSON JOSE MARQUEZ, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, y plenamente identificados Ut Supra, debidamente asistidos por las Defensoras Privadas ABG. CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ y MIREYA GUEVARA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3°, 4°, 6° y único aparte, en concordancia con el 80 todos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la empresa PDVSA MORICHAL, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a los condenados del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha en que los referidos condenados culminará su pena el 21-03-2008, dejando a salvo cualquier manifestación en contrario que decida el Juez de Ejecución respectivo. CUARTO: Se mantiene la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre los condenados, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo contrario. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones NP01-P-2005-000857 al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con los artículo 480 y siguientes ejusdem,.- Dado sellado, firmada y refrendada en la sala de audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de año dos mil seis (2006). AÑOS 195 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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