PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000111
ASUNTO : NP01-P-2004-000111


CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
ESCABINOS: Marvis Guatarasma y Carlos Souquett Lezama.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMAS: Yohan Alejandro González Meza.
DEFENSOR: ABG. Jesús Natera, Defensor Privado domiciliado en esta Circunscripción Judicial.;
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.729, hijo de Graciela Espinoza (f) y Agustín García (V), domiciliado en el Manguito, casa S/N, San Antonio Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PREVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 9 Ejusdem.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS



En audiencia oral y pública del día 05 de Abril del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2004-000111, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, plenamente identificada, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PREVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 9 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yohan Alejandro González Meza, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le imputan son que en fecha 02 de Abril del 2004 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche la victima se encontraba realizando labores de taxista cuando tres ciudadanos sacaron a relucir armas de fuego y lo sometieron obligándolo a entregarles el vehículo dejándolo abandonado en las adyacencias de la cachapera del sector Brisas del Aeropuerto y se dieron a la fuga , luego posteriormente como a las 11:00 de la noche funcionarios policiales fueron notificados que el vehículo se encontraba en un sitio denominado PAPACHONGO, donde se trasladaron y efectivamente encontraron el vehículo marca Daewoo, modelo matiz color azul, sin placas logrando aprehender al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA quien fue reconocido por la victima como el sujeto que el día anterior lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo y al revisarlo se le encontró un manojo de llaves donde según experticia se determinó ser las llaves del vehículo.-

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PREVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 9 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yohan Alejandro González Meza, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III

La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, así mismo alego el principio de presunción de inocencia, la buena conducta predelictual de su representado y la comunidad de pruebas, por lo que solicitó la absolución de su representada.

Por su parte el acusado José Gregorio Espinoza, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si, y así lo hizo, manifestando que era inocente, que su detención definitivamente fue un error.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, declarando los Expertos Mary Carmen Chacón y Dennos José Rondón quienes practicaron inspección al sitio del suceso donde se había cometido el robo de un vehículo señalando que el lugar inspeccionado fue en el Sector Brisas del aeropuerto a la Altura de la cachapera. Declararon los ciudadanos José Narváez y Rubén Guerrero, funcionarios policiales que practican la detención del ciudadano José Gregorio Espinoza, no habiendo comparecido ningún otro medio de prueba de los ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza Pública e insto a la Representación Fiscal a colaborar con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de los testigos y experto y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 11 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas habiendo comparecido los expertos Eglis Barreto y José Manuel Jiménez Castellano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo comparecido ningún otro órgano de prueba se declaro cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución de la acusada por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, sin embargo no habían comparecido a declarar, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a la referida acusada. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar al experto y testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, y solo comparecieron Mary Carmen Chacón, Dennos José Rondón, quiénes practicaron inspección técnica policial, al vehículo; José Manuel Jiménez Castellano y Eglis Barreto, quién practico experticia y avalúo al Vehículo, dejando constancia que se encontraba original, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de expertos, así como los funcionarios Rubén Guerrero y José Narváez, quienes practican la aprehensión del acusado, cerca del vehículo presuntamente robado .

No comparecieron el experto Orangel Solórzano, Carmen Villarroel, Oswaldo Zacarías, ni los testigos Alberto Chalo, Vicente Carrillo, Francisco Tineo y Johan Alejandro González Meza, víctima en el presente asunto. Este Tribunal estima necesario hacer algunas precisiones:

En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los testigos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.729, hijo de Graciela Espinoza (f) y Agustín García (V), domiciliado en el Manguito, casa S/N, San Antonio Estado Monagas, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PREVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 9 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Johan Alejandro González Meza.-

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en dos Audiencias los Días Cinco (05) y Once (11) de Abril de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el Siete de Abril del año 2006.

Dada, firmada, sellada en la Sala Nº 2 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia



La Juez,


Abg. Doris María Marcano G.


ESCABINOS:


Marvis Guatarasma


Carlos Souquett Lezama.




La Secretaria,

Abg.Lisbeth Rondon