PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001005
ASUNTO : NP01-P-2004-000082

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
ESCABINOS: Alberto Josaé Osorio y Lorenzo Alfredo Michinaux.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Alcides Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: Arsenio Rodríguez Moreno.
DEFENSOR: Abg. Rosalba Valderrey de Brazón; Defensor Público Penal;
ACUSADO: OSCAR JOSÉ SANABRIA MUNDARAY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.551.516, de 24 años de edad nacido en fecha 28 de Noviembre de 1979, soltero, hijo de Eloisa Mundaray y de Jesús Arquímedes Sanabria, con cuarto grado de educación primaria, natural de San Antonio Estado Monagas, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Sector los Manguitos, casa S/N, del Estado Monagas,
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para Febrero del año 2004.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000082, celebrada los días dos, siete, catorce y veintidós de Marzo de 2006, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto, instada este Proceso por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: Alcides Rodríguez, contra el Ciudadano: Oscar José Sanabria Mundaray, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Artículo 407 del Código Penal, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Octavo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: BÁRBARA LUCERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Arsenio Rodríguez Moreno. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, planteo Acusación en el debate manifestando que: …el día 15 de febrero del 2004 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando se suscitaba un altercado entre los ciudadanos: Carmen Luisa Sanabria, Eloisa Mundaray, Eliomar Mundaray y Alexis José Rodríguez Moreno, en el sector denominado el Manguito de Capayacuar del Estado Monagas el imputado de autos ciudadano. Oscar José Sanabria Mundaray, quien no estaba presente en el momento que acontecía el referido altercado, salió de su residencia con un arma de fuego y le efectuó un disparo al ciudadano Arsenio Antonio Rodríguez Moreno, logrando herirlo de gravedad y quién falleció instantáneamente, por lo que demostraría la culpabilidad del acusado, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: Oscar José Sanabria Mundaray.

CAPITULO IV
DEFENSA DEL ACUSADO
Por su parte la defensa del Ciudadano: Oscar José Sanabria Mundaray. rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal fueron realizados por el estado de necesidad en que se encontró su representado al considerar a su hermano muerto y defender a su madre a quien golpeaban, por lo que sintió temor, pánico y temió por la vida de su madre, alegando la causal de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, así como invocó la buena conducta predelictual del acusado, así como alegó el principio de inocencia, prometiendo demostrar durante el debate la causa de justificación con la cual actuó su representado, por lo que solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra aptitud. Por su parte el acusado Oscar Sanabria Mundaray, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: 15 de febrero del 2004 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se suscito un altercado entre los ciudadanos: Eliomar Mundaray y la víctima Arsenio Rodríguez, en el sector denominado el Manguito de Capayacuar del Estado Monagas, encontrándose en el lugar Carmen Luisa Sanabria (La Guicha), Jesús Sanabria y Alexis José Rodríguez, los dos primeros familiares del acusado y el último hermano de la víctima, y ante los gritos se acercaron Eloisa Mundaray y el imputado de autos ciudadano Oscar José Sanabria Mundaray, quien no estaba presente en el momento que acontecía el referido altercado, sino que ante los gritos, salió de su residencia con un arma de fuego y le efectuó un disparo al ciudadano Arsenio Antonio Rodríguez Moreno, así lo señalo la ciudadana Carmen Luisa Sanabria Mundaray (La Guicha), quien aparece identificada como hermana del acusado, de donde se evidencia de que en esa fecha se suscitaba un altercado entre Eliomar y Arsenio, se cayeron a correazos, donde manifiestan que se agarraron, se dieron golpes Eliomar y Arsenio, Jesús Mundaray (hermano del acusado) interviene en la pelea y el hoy occiso cuando en eso llego su hermano Oscar con una bácula y le dio un tiro y memo cayo al suelo, pues esta la declaración de la hermana del imputado, que adminiculada con la declaración de la ciudadana Eloisa Del Carmen Mundaray, quien se identifico como la madre del acusado, quien manifiesto que vino su hijo Oscar José Sanabria y le dijo a Arsenio Rodríguez, que no le tirara golpes a su mamá y le disparo con una escopeta que tenía y Arsenio Rodríguez cayo al suelo; Con la declaración de Eliomar Mundaray el me vino a buscar y nos fuimos a la lucha, mi primo se metió a desapartarnos y el le dio y lo dejo inconsciente y siguió luchando conmigo, llego una tía mía y el le dio, él (El occiso) estaba furioso y asimismo con la declaración del ciudadano Alexis José Rodríguez Moreno, quien manifestó Jesús Sanabria, y su hermana alias la Guicha tuvieron unas palabras, de regreso estaban Elio y Jesús, nosotros seguimos, ellos lo excitaron yo le dije dejemos eso para mañana, ellos le dijeron gallina, mi hermano se regresa, Eliomar se quito la correa y el hermano mío también se la quito y se empezaron a dar golpes, Jesús se fue a meter yo le dije que no se metiera, el se metió Jesús cayo al suelo y la Guicha empezó a gritar mataron a mi hermano, en eso salio la mamá de él (Del acusado y le empezó a dar con un palo y en eso salio él (El acusado) y saco un arma y le disparo, de la cual se evidencia que había un altercado entre Eliomar y Arsenio, Jesús Sanabria (Hermano del acusado) se metió a separarlos y Arsenio le dio en la cabeza y cayo, en eso salio la mamá de Jesús y le dio a Arsenio con un palo cuando en eso salio de golpe el otro hijo de Eloisa, con una escopeta y le disparo a su hermano, determinan que el acusado Oscar José Sanabria Mundaray, es el autor material de la muerte del ciudadano Arsenio Rodríguez Moreno.

Como se podrá apreciar de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, surgen suficientes elementos de convicción que el ciudadano OSCAR JOSÉ SANABRIA MUNDARAY estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos es decir el altercado entre Eliomar y Arsenio, Jesús se metió recibió un golpe que lo dejo inconsciente, y el acusado que no participo en todo este hecho, salio al oír los gritos con una bácula y le disparo al hoy occiso causándole la muerte o sea que el imputado no estaba en el altercado sino que apareció luego con el arma de fuego disparando con la misma al hoy occiso ARSENIO ANTONIO RODRÍGUEZ, al verificar con quienes se suscitaba el altercado era con su familia.

Que el disparo que impacto a la humanidad de Arsenio Rodríguez produjo una herida, ocasionándole hemorragia interna y compromiso de múltiples órganos, herida que le ocasiono la muerte, hechos estos que se evidencian de protocolo de autopsia N° 061/2004 y corroborados con la declaración de la anatomopatólogo forense, Dra. Marta Villamediana, quien ratificó en esta Sala de Audiencia, en todas y cada una de sus partes el Protocolo de Autopsia N° 061-2004, mediante el cual concluye que la herida fue producida por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo de 2,5 centímetros de diámetro, con exposición de vísceras abdominales, sin orificio de salida; Hemoperitoneo de 3000 cc. Perforación de meso y colon transverso. Hemorragia retroperitoneal. Perforación de Arteria renal izquierda. Fractura de cuerpo de segunda vértebra lumbar y Edema pulmonar. Testimonio al cual este Tribunal le concede todo valor probatorio, así como al Protocolo de Autopsia ratificado. Igual valor se el concede a los Testimonios de los Ciudadanos: Danny Trujillo, Pedro Caraballo y Carlos Leopardi, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes actas de Inspecciones Oculares N° 022 y 021, las cuales fueron realizada al cadáver y al sitio del suceso y respectivamente, determinando, en la primera, “…que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito supino, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de aproximadamente 70 kilogramos de peso… a quien se le pudo notar un orificio de 2.5 centímetros en la región hipocóndrica izquierda con exposición de vísceras…”. Y en la segunda, se deja constancia del sitio del suceso; como el lugar donde ocurrieron los hechos. Con los anteriores elementos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado, hasta el presente momento procesal que en fecha 15 de febrero del 2004 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se suscito un altercado entre los ciudadanos: Eliomar Mundaray y la víctima Arsenio Rodríguez, en el sector denominado el Manguito de Capayacuar del Estado Monagas, encontrándose en el lugar Carmen Luisa Sanabria (La Guicha), Jesús Sanabria y Alexis José Rodríguez, los dos primeros familiares del acusado y el último hermano de la víctima, y ante los gritos se acercaron Eloisa Mundaray y el imputado de autos ciudadano Oscar José Sanabria Mundaray, quien no estaba presente en el momento que acontecía el referido altercado, sino que ante los gritos, salió de su residencia con un arma de fuego y le efectuó un disparo al ciudadano Arsenio Antonio Rodríguez Moreno, la cual le ocasiono la muerte.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Marisol Romero Campos y Víctor Manuel García, este Tribunal las desestima en virtud de que no son testigos presénciales de los hechos, Marisol Romero fue testigo de un incidente entre el hermano del acusado y el acusado que quizás fue el detonante de la pelea, pero no estuvo presente al momento de los hechos y sobre ellos manifestó no tener conocimiento. Víctor García manifestó claramente no haber visto la pelea, el oyó una discusión pero no logro ver lo que acontecía.

Establecido el cuerpo del delito, pasan estos Juzgadores, a analizar los medios de pruebas debatidos en sala para determinar la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho punible que se le atribuye, a lo cual debe enfatizarse, en lo siguiente: El acusado; ciudadano Oscar José Sanabria, siempre se abstuvo de declarar. La defensa alego: que los hechos señalados por la representación fiscal fueron realizados por el estado de necesidad en que se encontró su representado al ver al hoy occiso golpeando a su mamá y a su hermano tirado en el suelo y al que todos daban por muerto, por lo que dejo de razonar y temió por la vida de sus allegados, alegando la causal de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, así como invocó la buena conducta predelictual del acusado, así como alegó el principio de inocencia, prometiendo demostrar durante el debate la causa de justificación con la cual actuó su representado, por lo que solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra aptitud, es decir, que aunque el acusado y la defensa acepta el hecho principal –El Homicidio Intencional – también alegan otras circunstancias que podría llegar a exculparlo, y en ese sentido, en lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: Oscar Sanabria, este Tribunal observa que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional.
Ahora bien debe este Tribunal, debe analizar el alegato de la defensa que versa sobre la Causal de Inimputabilidad contenida en el Artículo 65 del Código Penal, establece: “No es Punible:
4°) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.
Cuando nuestro Código Sustantivo se refiere al de “no es punible”, se refiere específicamente al termino punible como acción u omisión, proceder que la ley señala con una pena. El que ha incurrido en acto penado. En tanto que la imputabilidad se refiere directamente a la capacidad del sujeto de responder a las consecuencias del acto por el cual se le examina. Ahora bien en el presente caso el Sujeto activo de la comisión del Hecho Punible es perfectamente imputable, entonces tendríamos que determinar si el acto antijurídico realizado por el No es Punible, o sea debido a ciertas características que circundan la comisión del hecho punible se le resta punibilidad al acto, como lo es el Estado de Necesidad, esta causa de justificación consiste en una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegido. El Estado de Necesidad así como la Legitima Defensa, se estructuran sobre la base de dos extremos que integran la unidad, una situación de peligro para un bien jurídico y una acción de salvaguarda de ese interés que lesiona bienes de terceros. La situación de peligro debe ser real, cierta e inminente, y la acción de protección del bien tiene que ser mediante la lesión del interés lícito de otro, conducta que finalísticamente esta destinada como medio único a conjurar el peligro.

Al revisar los elementos probatorios referidos, se observa que el Acusado Oscar Sanabria al lesionar al ciudadano Arsenio Rodríguez, actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, prevista en el Articulo 65, ordinal 4°, toda vez que las circunstancias exigidas en el citado dispositivo concurren en los hechos, siendo estas:
1ª) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se observa que el Ciudadano (hoy occiso Arsenio Rodríguez) tenía una discusión con otras persona y el acusado sintió amenazado ilegítimamente la vida de su madre y hermano; sobre la agresión ilegítima observa este Tribunal que ella constituye la puesta en peligro inminente de la vida o la integridad corporal de terceros por el comportamiento de un agresor y constituye la fuente del peligro y éste, es la base de necesidad de la Defensa.

Asimismo se observa el cumplimiento del segundo requisito, por cuanto al analizar la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, debemos referirnos no al tipo de arma utilizada para ello (para repelerla), no, sino a la necesidad que tuvo el Ciudadano Oscar Sanabria para sacar a relucir el arma de fuego que portaba, y al respecto es criterio del Ponente que ella radica en el derecho que tiene la persona agredida en defenderse cuando en presencia del ataque inminente asume en forma verosímil la creencia de que se encuentra en verdadero peligro; reacciona ante la convicción derivada de los actos del agresor, y su actitud es legítima, aun cuando su vida no hubiera estado en un peligro inminente.

En el presente caso, el Ciudadano Oscar Sanabria ante la presencia del la víctima discutiendo y poniendo en peligro la vida de sus familiares se sintió en presencia del ataque inminente, asumió en forma verosímil la creencia de que se encontraba en verdadero peligro; reacciono ante la convicción derivada de los actos del agresor, hoy occiso, acto éste por parte del agresor que es equívoco para quien suscribe el presente fallo, por cuanto no podemos deducir su intención.

Sin embargo queremos dejar por sentado quienes aquí deciden, que el medio empleado para repelar la agresión no constituye una proporcionalidad cualitativa, sino que es lo que el agredido consideró necesario para repeler la ilegítima agresión.

En tercer lugar se requiere la falta de provocación suficiente por parte del Ciudadano Oscar Sanabria; a este respecto considera este Tribunal Mixto que la presencia del acusado en el sitio no puede considerarse como provocación, todo lo contrario se desprende de los medios de prueba que cuando la víctima llega al sitio ya el acusado se encontraba en él, tal como quedó suficientemente demostrado.

Ahora bien, determinado como ha sido que el comportamiento del Ciudadano Oscar Sanabria, se ampara en la Causal de Justificación contenida en el citado dispositivo, considera este Juzgador que el mismo se excedió en el uso del legítimo derecho a la defensa de un tercero, por cuanto si bien estimó que tenía la necesidad de hacer uso del arma de fuego que portaba, debió ser previsivo en su manejo, ya que cuando se sintió en presencia del ataque inminente y asume en forma verosímil la creencia de que se encuentra en verdadero peligro; reacciona ante la convicción derivada de los actos del agresor quien tenía una pelea armada, pero estaba a un metro un metro y tanto de distancia, incurriendo con ello en una conducta negligente que tuvo como resultado la muerte del ciudadano Arsenio Rodríguez, circunstancia ésta prevista y sancionada en el Articulo 66 del Código Penal. Y Así se declara.-

Por lo que a criterio de este Juzgador estamos en presencia de un Homicidio Intencional, pero con la atenuante especial contenida en el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, pero con exceso en la defensa, por lo que debe ser aplicada en su término mínimo, es decir, la pena de doce (12) años de presidio, procede a aplicar la disminución establecida en el Artículo 66 ejusdem, por cuanto como se ha indicado el Acusado incurrió en exceso en la defensa de su propia integridad, lo cual conlleva que a los doce (12) años indicados se le aplica la disminución a la cual se refiere el dispositivo último citado, resultando la pena en definitiva a imponerse en Cuatro (04) Años de Presidio. Y así se decide.

CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Por Mayoría, con el voto salvado de Escabino Lorenzo Alfredo Michinau: Condenan al acusado OSCAR JOSÉ SANABRIA MUNDARAY, quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.551.516, hijo de Eloisa del Carmen Mundaray (V) y Jesús Granados (V), domiciliado en el Manguito, casa S/N, San Antonio Estado Monagas, a sufrir la pena de CUATRO (04) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Arsenio Rodríguez, por haber actuado con exceso en la Defensa de Terceros, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 407, 65.4 y 66 todos del Código Penal.

Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria.

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de pena el día 16 de Febrero del año 2008.
La celebración de la audiencia en la presente causa, se realizó en forma oral y pública en los días 02, 07, 14 y 22 de Marzo de 2006.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 Ordinal 4° del Código Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El texto integro de la presente sentencia se publico el día Cinco (05) de Abril de 2006 a las dos (2:00 PM.) de la tarde.

Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco días del mes de Abril del año 2006.
Publíquese, Regístrese, cópiese.
El Juez Presidente
Abg. Doris María Marcano

Los Escabinos


Alberto José Osorio Lezama.


Lorenzo Alfredo Michinaux Sequea.


La Secretaria


Abg.




VOTO SALVADO

Quien suscribe, ciudadano Lorenzo Alfredo Michinaux Sequea, en mi carácter de Juez Escabino en el proceso seguido al ciudadano Oscar José Sanabria Mundaray, salva su voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes: a mi criterio quedo evidentemente demostrado en Sala con los dichos de los ciudadanos Alexis Rodríguez, hermano de la víctima, Eliomar Mundaray, primo del acusado, Jesús y Carmen Sanabria, hermanos del acusado y Eloisa Mundaray, madre del acusado, las cuales al analizarlas de manera lógica y concatenadas se evidencia con meridiana claridad la hilación que hay entre uno y otro, pues el señor Oscar no estaba en la pelea y sale al oír gritos y ver a su hermano tirado a quien creía muerto y ve golpeando a la mamá, ni modo tenía que reaccionar y reacciono disparando con un arma que portaba al hoy occiso causándole lamentablemente la muerte, que si se analizan la declaración del hermano del occiso y las declaraciones de los familiares del acusado concuerdan a la perfección, coincidiendo en que la pelea no era con Oscar Sanabria, que Jesús quedo tirado en el suelo, que la mamá del acusado le dio al occiso con un palo y es cuando Oscar aparece y dispara. Estas consideraciones llevan a este juzgador a la conclusión de que quedo evidentemente demostrada la necesidad del acusado Oscar Sanabria de actuar justificadamente para defender a su madre y a su hermano que creía muerto, con las declaraciones convincentes, claras y precisas, en cuanto a tiempo, modo y lugar, debiendo ser la sentencia absolutoria.

Quedan así expuestas de este modo las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión up-supra. Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco días del mes de Abril del año 2006.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano G.

Alberto José Osorio Lezama

Lorenzo Alfredo Michinaux Sequea




LA Secretaria de Sala,


Abg. Romina Toro