PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000654
ASUNTO : NP01-P-2004-000654

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

ESCABINOS: Yesenia Del Valle Corado y Luis Humberto Flores Gamboa.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMAS: DIANA MILENA CAMPUZANO GÓMEZ y JAIME ANDRÉS CAICEDO PEÑALOZA.
DEFENSOR: ABG. Marvin Bethermi de Rodríguez, Defensores Privado;
ACUSADO: CARLOS ALBERTO BRITO, quien es Venezolano, Natural Caripito, Estado Monagas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.691, hijo de Raquel Brito (V) y Padre desconocidos, domiciliado en Caripito, El Rincón, Calle Azul, Sector El Moscú, Casa S/N, Estado Monagas,
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 418 ambos del Código Penal Venezolano


CAPITULO II
DE LOS HECHOS



En audiencia oral y pública de los días 15 de Marzo del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2004-000654, seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, previstos y sancionados en el artículo 460 y 418 del Código Penal vigente para el 15 de Diciembre del año 2004, en perjuicio de Los ciudadanos DIANA MILENA CAMPUZANO GÓMEZ y JAIME ANDRÉS CAICEDO PEÑALOZA, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le imputan son que en fecha 05 12-04 aproximadamente en horas de la mañana en las inmediaciones de la avenida bolívar población de Caripito frente a la estación de servicio la floresta donde el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Caripito, momento en que portaba un objeto conocido como pico de botella en forma de V interceptó a los ciudadanos DIANA MILENA CAMPUZANO Y JAIME ANDRÉS CAICEDO, quienes transitaban por la vía, ocasionándole herida en la palma de la mano izquierda a la referida ciudadana ocasionándole una lesión de carácter leve y sometió a la victimas bajo amenaza de muerte y procedió a despojarlos de sus pertenencias incautándole a dicho imputado para el momento de su aprehensión en el bolsillo derecho del pantalón dos relojes y un par de lentes que había despojado de sus víctimas”

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, como autor material de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de Los ciudadanos Diana Campuzano y Jaime Caicedo por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III

La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, así mismo alego que las víctimas nunca han asistido a los actos del proceso, por lo que solicitó la absolución del acusado.

Por su parte el acusado CARLOS ALBERTO BRITO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, no habiendo comparecido el experto y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza Pública e insto a la Representación Fiscal a colaborar con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de los testigos y experto y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 21 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba pero informo la Representación Fiscal que después de varias diligencias había logrado ubicar a las víctimas, quienes solo le manifestaron que viven fuera del Estado y éstas se habían comprometido a comparecer para la próxima oportunidad que fijara el Tribunal, lo cual fue acordado por el Tribunal, suspendiéndose el juicio para el 23 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y ce le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, sin embargo no habían comparecido a declarar, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar al experto y testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, y no comparecieron.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los expertos y testigos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Unanimidad ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO BRITO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 06 de Diciembre del año 1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.080.691, hijo de Raquel Brito y padre desconocido, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Caripito El Rincón, Barrio Edgar Serrano, segunda calle, calle azul, sector El Moscú, casa S/N, color azul caoba, cerca del módulo de médicos cubanos, Estado Monagas, de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de Los ciudadanos Diana Campuzano y Jaime Caicedo.-

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los seis días del mes de Abril de 2006.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

La Juez,


Abg. Doris María Marcano G.



Jueces Escabinos



Yesenia Del Valle Corado y Luis Humberto Flores Gamboa.



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia