REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL (MIXTO) Y DE LAS PARTES


Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: Ciudadana ARACELYS MAURERA.
Juez Escabino Titular II: Ciudadano BALDEMAR MALAVE.
Secretario: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.

Representación Fiscal: Abg. ARGENIS MARTINEZ; Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abgs. LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ.

Acusados: OSCAR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Indocumentado, hijo de Juana Maria Gonzalez Barrios y Antonio Marcano, analfabeta, residenciado en calle Guatamaral, rancho de barro cerca de la bodega del señor Juan, Guatamaral, Quiriquire, Estado Monagas; CARLOS ENRIQUE MARCANO, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.778.686, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Maria Gonzalez y Antonio Marcano, residenciado en un rancho de barro, cerca de la bodega del señor Juan, Guatamaral, Estado Monagas; y HECTOR RAMON GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1958, de estado civil soltero, de 47 años de edad, hijo de Juana Maria Gonzalez y Jesús Ramón Flores, analfabeta, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.810, residenciado en calle Guatamaral, casa N° 14, Guatamaral, Quiriquire, Estado Monagas.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Abg. Argenis Omar Martínez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad interpuso acusación en contra de los encausados Oscar del Valle Marcano, Carlos Enrique Marcano y Héctor Ramón González, y lo cual esgrimió oralmente en juicio, en virtud de que en fecha 16 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, encontrándose el mencionado Oscar Marcano y la victima hoy occiso Esnardo José Salazar, en las inmediaciones de la calle Guatamaral de la población de Quiriquire, Municipio Punceres de esta Entidad Federal, al frente de la bodega del señor Juan Salazar; se suscitó entre ellos una discusión que terminó en pelea, dándole Esnardo Salazar, quien tenía en ese momento un arma de fuego, una cachetada y un golpe con la referida arma, accionándola posteriormente, impactándolo en la pierna derecha, ocasionándole una herida grave que ameritó amputación de la pierna; fue entonces cuando Oscar Marcano, le grito a sus hermanos, Carlos Marcano y Héctor González y les dijo que mataran a Esnardo Salazar; estos acudieron al auxilio, y Carlos Marcano con un arma blanca tipo cuchillo le infirió varias heridas a la victima directa; estando desvanecido Esnardo Salazar, Carños Marcano y Héctor González, tomaron a su hermano Oscar, lo arrastraron hasta donde estaba Esnardo ya que se encontraba también herido, y al aportarle el arma blanca tipo cuchillo utilizado, le causó el resto de las heridas que dieron como resultado la muerte de Esnardo Salazar, por hemorragia interna, según el informe de autopsia suscrito por la Dra. Martha Villamediana. En consecuencia ratificaba los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por el Juzgado de Control correspondiente y solicitaba al Tribunal, que al final del debate declara la culpabilidad de los acusados y la imposición de la pena establecida por el ilícito penal imputado.


En la audiencia oral y pública, que al efecto se celebró, la Abogado Leticia Núñez en su carácter de autos descargó en contra de la acusación fiscal, que la rechazaba porque la misma carecía de la pertinencia de los medios de pruebas como lo establecía el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público no había detallado bien los hechos; y que solicitaba se declararan inocentes a sus representados por insuficiencia en la acusación. Agregando el Abg. Giovanni Perugini, expuso que a la acusación le faltaba relación de causalidad, y solicitaba la absolutoria para los acusados.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Producto del debate oral y público, surgieron los siguientes elementos:


Declaración del ciudadano RUFER MEZA NUÑEZ, quien en sala bajo juramento manifestó, que se encontraba de guardia en la sub-delegación Caripito , recibió llamada donde daban información de que se encontraba un cadáver en la calle Guatamaral de Quiriquire; se trasladaron al sitio y efectivamente había un cadáver con varias heridas cortantes; se encontró el arma incriminada, observaron también una persona herida en una pierna, y según lo que recogieron de los vecinos, el muerto y el herido tuvieron una pelea y se produjo el resultado en ese caso. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que él realizó el levantamiento del cadáver; que se recabó el arma incriminada, la cual se trató de un arma blanca tipo cuchillo; que era un sitio abierto, en la calle, y el cadáver se encontraba en posición decúbito ventral (boca abajo) y tenía muchas heridas por arma blanca. La defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas al experto.


Declaración de la ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, quien estando juramentada legalmente manifestó en sala, que le había practicado autopsia a un cadáver masculino, contextura fuerte, quien en vida respondiera al nombre de Esnardo Salazar, que presentaba excoriaciones, once (11) heridas por arma blanca, en el hemitorax izquierdo; concluyendo en esa oportunidad que la causa de la muerte se debió, a hemorragia interna por herida cortante en el torax. A preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, respondió que reconocía en todas sus partes, y la firma estampada en el protocolo de autopsia que se le ponía de manifiesto en sala.


Estas declaraciones que preceden, aún cuando emanan de funcionarios capacitados para emitir sus dictámenes, como fue el levantamiento del cadáver en la calle Guatamaral de la población de Quiriquire, a cargo del funcionario Rufer Meza, y mas aún el dictamen emitido por la Dra. Martha Villamediana, quien nos ilustra sobre la causa de la muerte de la victima Esnardo Salazar; las mismas no son suficientes por sí solas para acreditar autoría en los hechos que nos ocupan, razón por la cual no son apreciadas por este Tribunal constituido mixto, y por ende serán desechadas para estimar la culpabilidad de los acusados en el presente asunto.


Declaración del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO, quien estando bajo juramento, en sala de audiencia, depuso que como Médico Forense, acudió a un reconocimiento médico legal, a un paciente que fue herido por un arma de fuego, y se le amputó la pierna, y era el señor que se encontraba en la sala (señalando al acusado Oscar del Valle Marcano). No interrogaron al experto, la representación fiscal, ni la defensa.


La anterior deposición, no será tomada en cuenta por este Sentenciador constituido mixto, por cuanto la misma aún cuando proviene de Profesional de la Medicina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las lesiones que describe y sobre quien recayó el dictamen, no relaciona de ningún modo a los hoy acusados con el resultado principal en el caso que nos ocupa; por ello no es apreciada, en virtud de que esta no aporta convicción para acreditar autoría a los encausados en los hechos investigados. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter mixto, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del hoy extinto Código Penal, en las personas de Carlos Enrique Marcano y Oscar del Valle Marcano Gonzalez; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el mencionado artículo 407, en relación con el artículo 83 ejusdem, imputado al acusado Héctor Ramón Marcano, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; por UNANIMIDAD; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos OSCAR DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Indocumentado, hijo de Juana Maria González Barrios y Antonio Marcano, analfabeta, residenciado en calle Guatamaral, rancho de barro cerca de la bodega del señor Juan, Guatamaral, Quiriquire, Estado Monagas, y CARLOS ENRIQUE MARCANO, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.778.686, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Maria González y Antonio Marcano, residenciado en un rancho de barro, cerca de la bodega del señor Juan, Guatamaral, Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del hoy extinto Código Penal; y HECTOR RAMON GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1958, de estado civil soltero, de 47 años de edad, hijo de Juana Maria González y Jesús Ramón Flores, analfabeta, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.810, residenciado en calle Guatamaral, casa N° 14, Guatamaral, Quiriquire, Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el mencionado artículo 407, en relación con el artículo 83 ejusdem, DECLARANDOLOS NO CULPABLES. SEGUNDO: SE ACUERDA el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos absueltos. TERCERO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Representación Fiscal en su oportunidad manejó elementos de prueba emanados de la fase de investigación, que conllevaron a la interposición del acto conclusivo respectivo. CUARTO. SE ACUERDA de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los ciudadanos Oscar del Valle Marcano, Carlos Enrique Marcano y Héctor Ramón González, desde la sala de audiencias donde se celebró el juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LOS ESCABINOS


CIUDADANA ARACELYS MAURERA


CIUDADANO BALDEMAR MALAVE


EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL


En esta misma fecha se publicó el presente fallo, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL








NP01-P-2004-000159.