REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000400
ASUNTO : NP01-D-2004-000400


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN

Constituido el Tribunal y expuesta la formalización de la acusación presentada por la Abg. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa N° NP01-D-2004-000400., relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal dando continuación a la Audiencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en flagrancia, por el delito de PORTE ILICITO, previsto en el articulo 278 del Código Penal venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente oída la exposición del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Admisión de Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, ratificada por su defensora Abg. Migdalis Brito, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada y oídos los alegatos presentados pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con Diecisiete (17) años de edad, por haber nacido en fecha XXX., nacido en la ciudad de XXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, hijo de XXX, estudiando en el Plan Robinson y domiciliado en XXX Estado Monagas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSORA PÚBLICA DECIMA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos:” El día 06/11/04., siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, en la Zona Policial de Uracoa, se encontraban realizando servicios de patrullaje, ya que en dicha población se celebraban las fiestas patronales, cuando avistaron a un ciudadano, que resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial, trató de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, y al practicarle la revisión personal, se le encontró por el lateral derecho entre el pantalón, un arma de fuego, calibre 38 mm., Especial, Marca Germany, Serial N° 1518365, cañón corto sin proyectiles.

Los hechos que expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes: "Yo admito los hechos y yo si cargaba ese revolver".

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 06/11/04, suscrita por el Funcionario policial Agente (PM) MANUEL SALAZAR, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, donde deja constancia de ".... siendo las 3:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en las fiestas patronales de la población de Uracoa de este Estado Monagas en compañía de los Agentes (PEM) JAVIER PATIÑO y DANIEL CABEZA… observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial… mostró una actitud nerviosa… procediendo a darle la voz de alto… se procede a su revisión corporal… encontrándosele por el lateral derecho, entre el pantalón un arma de fuego, calibre 38 mm, Especial, marca Germani, serial número 1518365, cañón corto sin proyectiles, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ACTA PROCESAL, efectuada en fecha 06/11/04, por el funcionario RUBEN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Temblador) donde deja constancia de haber recibido actuaciones que guardan relación con la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente remiten en calidad de recuperado un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, con empuñadura de goma, serial 1518365, sin marca aparente, con la inscripción que se lee: EAA COCOA FL. MADE IN GERMANY. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 088, que riela al folio 08 de las actuaciones, suscrita en fecha 06/11/04, por los funcionarios REGINO MORILLO y BAUDILIO PLAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sub.-Delegación Temblador), practicada un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, con empuñadura de goma, serial 1518365, sin marca aparente, con la inscripción que se lee: EAA COCOA FL. MADE IN GERMANY, donde dejan constancia que la pieza al estar cargada en sus recamaras con cartucho del mismo calibre y al ser accionada puede causar heridas de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 06/11/04., siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, en la Zona Policial de Uracoa, los cuales se encontraban realizando servicios de patrullaje, ya que en dicha población se celebraban las fiestas patronales. El referido adolescente, al notar la presencia policial, trató de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, y al practicarle la revisión personal, se le encontró por el lateral derecho entre el pantalón, un arma de fuego, calibre 38 mm., Especial, Marca Germany, Serial N° 1518365, cañón corto sin proyectiles.


En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, asi como la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aprehendido en Flagrancia, siendo este responsable de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción.
b) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, en virtud del irrespeto demostrado al ESTADO VENEZOLANO, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, con la finalidad de lograr de esa manera la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir por el lapso de SEIS (6) MESES, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, al momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL GARCIA B.