REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000427
ASUNTO : NP01-D-2004-000427


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ


El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 06 y 10 de Abril del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ROSALBA F. GIL CANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE TABATA, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue admitida por este Tribunal la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto testimoniales como documentales, contenidas en el literal “H” de la acusación. Asimismo, fue impuesto el acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 583; no habiéndose acogido al mismo, el Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA titular de cedula de Identidad N° xxx Venezolano, de xx años de edad, fecha de nacimiento xxx, natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de xxx (v) y de Padre xxx (V), con domicilio en xxx, Maturín, Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “ el día 17-11-2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, realizaban servicio de patrullaje por el sector Boquerón de esta ciudad fueron avistados mediante señas por el adolescente HUMBERTO JOSE TABATA ZAPATA, de que había sido objeto de un atraco, por parte de dos ciudadanos, quienes lo despojaron de la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo una correa y un par de zapatos y que luego se habían dado a la fuga y en un recorrido efectuado por los funcionarios policiales en compañía de la victima lograron avistar a un ciudadano que fue señalado por la victima como uno de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y el dinero en efectivo, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano, HUMBERTO JOSE TABATA, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Los Funcionarios Sargento Segundo WILLIAMS NATERA y Funcionario JAVIER MEJIAS, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:
1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO WILLIAMS NATERA: el cual compareció en fecha 10 de Abril de 2006 y expuso: “Yo me encontraba de patrullaje en Boquerón junto con José Rondón y Alexander Rivero, cuando un joven nos dijo que lo habían atracado y le habían quitado una correa y unos zapatos… A preguntas de la Representación Fiscal: Ustedes le hicieron cacheo de rutina al adolescente? manifestó: “Si, no se le consiguió nada “. A preguntas de la Defensa sobre: “Al momento de la detención de mi defendido se le encontró algo? manifestó: “No”…¨ Le decomisó usted alguna arma de fuego a mi defendido? Respondió: “No”.
2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO JAVIER MEJIAS: el cual compareció el 10 de Abril de 2006, y expuso: “En este caso yo hice Inspección Técnica Policial al sitio del suceso, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, cerca de “La casa de la Caña”, se observó escasa iluminación, ausencia de vigilancia pública ni privada, calle asfaltada y algunas viviendas en el sector. Se hizo la inspección aproximadamente a la una treinta de la mañana, se observó escaso tráfico vehicular y peatonal. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “La iluminación no era suficiente pero se observaban físicamente los objetos”. A la pregunta de si observó algo de interés criminalístico? Respondió: “No”.

Fue leída en Sala, INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 3652, de fecha 18/11/04, practicada en el sitio de los hechos, suscrita por el Funcionario JAVIER MEJIAS, el cual compareció a Sala y ratificó en todas y cada una de sus partes la misma e igualmente reconoció como suya su firma.

Observa esta Juzgadora que solo de estos medios de pruebas, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de los mismos, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate y que dieron lugar a la investigación, debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos promovidos por la Representación Fiscal, así como la victima HUMBERTO JOSE TABATA, quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte promovente, siendo acogida la decisión por la defensa.

No se demostró en sala que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fuera el sujeto que el día 17/11/2004, despojó a la victima HUMBERTO JOSE TABATA, de la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo una correa y un par de zapatos y que luego se dio a la fuga, por cuánto al mismo no se le decomisó, al momento de su detención los objetos señalados por la victima, lo cual se corrobora con los dichos de los Funcionarios WILLIAMS NATERA y JAVIER MEJIAS, quienes manifestaron en sala, no haberle decomisado al adolescente arma alguna ni los referidos objetos, razón por la cual esta Juzgadora no puede precisar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación.

Este Tribunal prescindió de la lectura de la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL practicada a una correa y un par de zapatos; por cuanto no comparecieron a Sala los Funcionarios actuantes VICENTE CARRILLO y EGLIS BARRETO, y en virtud de que lo que debe contar es lo que se declare en sala, por no haber sido realizada la misma conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que la misma, no tiene eficacia probatoria en el juicio debido a la incomparecencia del experto que la suscribió, en virtud de no haberse sometido a la inmediación del juez y al escrutinio de las partes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas no quedó fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y tomando en cuenta que la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 06 y concluida en fecha 10 de Abril de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

Por otra parte, establece el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e”:

“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación…”

Resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de xx años de edad, por haber nacido en esta ciudad de Maturín el xxx titular de la cédula de identidad número V-. xxx, soltero, hijo de xxx (v) y xxx (v), domiciliado en xxx Maturín Estado Monagas; por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de los mismos en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE TABATA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2006.
La Juez de Juicio,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO



La Secretaria,



ABG. LAURA VELASQUEZ