REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000077
ASUNTO : NV01-D-2003-000077
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE SALA: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN


El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 30 de Marzo y 05 de Abril del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal pasó a tomar declaración a la acusada, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesta del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, quien nació en fecha XXX, de XX años de edad, soltera, hija de XXX (V), y de XXX (D), titular de la cédula de identidad N° XXX actualmente residenciada en: XXX de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: El día 23-11-2002, el ciudadano Marlon José Salazar Cañas, se encontraba en la Plaza de la calle 6 del Barrio Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, aproximadamente a las 7 de la noche, cuando se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ex concubina de la víctima y utilizando una navaja lo lesionó en la cara y en la mano, lesiones estas que ameritaron su traslado a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde el médico forense certificó como de mediana gravedad.

El Ministerio Público acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415, del Código Penal vigente al momento de los hechos, el cual fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio de MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS., solicitando como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: El Médico Forense RAMON ANTONIO URBANEJA, la victima, MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, la testigo SANDY JIMENEZ, DANIELA GONZALEZ, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidas en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyas exposiciones se desprende:
1. Declaración del Médico Forense Dr. RAMÓN URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de experiencia, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia médico legal número 3376, practicada por su persona en fecha 29/11/2002; y quien expuso:” Realicé un examen al ciudadano Marlon José Salazar Caña, las cuales se corresponden a lesiones en la mejilla izquierda con lesión de piel, de tipo transversal, suturada y otra herida cortante de 4cm en el pliegue interdigital del dedo pulgar y dedo índice, siendo clasificadas como de mediana gravedad”. Dicho testigo fue repreguntado por la Representación Fiscal, destacando en su intervención lo siguiente: Pregunta: “De acuerdo con su experiencia qué pudo haber causado la lesión?” Respondió: “Cuando se trata de este tipo de lesiones, concluimos que se corresponden con objeto cortante de filo para poder producir esa herida cortante lineal. Si tuviera diferentes filos la herida se comportaría de diferente manera…el tamaño del objeto no podría decirle”. Otra: Pudo haber sido causada con un cuchillo? Respondió: “Sí, el objeto debió ser filoso para llegar a lesionar plano muscular, es decir, hubo profundidad… las lesiones en el ángulo entre el índice y el pulgar se corresponden con lesiones de lucha y de defensa”. Al ser repreguntado por la Defensa sobre el tiempo de dichas lesiones, manifestó:” eran heridas recientes, de menos de ocho (8) días”.
2. Declaración de la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, el cual expuso: “Un día cerca de una plaza en Los Cortijos, estábamos tomando, ella pasó y yo le dije que me prestara la niña y luego ella me la trajo en la noche, me la tiró y me pasó el filo de un cortaúñas en la cara. Mis amigos me llevaron al Hospital Serres y luego a la Clínica Centro Médico”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si había tenido problemas con ella antes, manifestó: “Discusiones, ella es la mamá de mi hija y ya teníamos seis meses separados”. Otra: Cómo era el trato con ella? Respondió: “Discusiones constantes por la niña…yo no la agredí, ella me daba cachetadas.” Usted llegó a golpearla cuando discutían? Respondió: “Bueno discutíamos y yo le daba alguna cachetada”. “Ese día ustedes tuvieron alguna discusión? Respondió: “en ese momento no estábamos discutiendo”. Otra:” Anteriormente ella lo había lesionado?” respondió: “No… fue un momento de rabia”. Ella tenía algo en la mano cuando lo lesionó?”. Respondió:”Si, ella tenía un cortaúñas con un llavero y me cortó la cara y luego al defenderme me cortó la mano también”. A preguntas de la Defensa: “ Cuándo ocurrieron los hechos ella tenía a la niña? Respondió: “Si”. Por qué surgieron esas lesiones? Bueno, por las peleas, tanta cosa que uno se dice, no sé”. Usted le había pegado antes a ella? Respondió: “Si, cuando surgían problemas… entre los dos”. “En alguna oportunidad ella llegó a agredirlo a usted?” respondió: “No”. Cómo era la conducta de ella?”. Respondió: “tranquila”.
3. Declaración de la ciudadana SANDY MARGARITA JIMENEZ PLAZA: testigo promovido por la Defensa, hermana de la acusada, la cual manifestó en sala: “Yo venía en un taxi con mi cuñado, veo a Marlon que le estaba dando golpes a mi hermana, me bajé a tratar de ayudar, me bajé a quitársela, ella tenía en sus manos unas llaves, eso fue en la tarde. Ella puso varias denuncias pero nunca la atendieron, eso quedaba así, yo me metía siempre a defenderla…” A preguntas de la Defensa: “Con quién estaba ella al momento de los hechos?”. Respondió:” Con la bebé”. Qué llevaba ella en las manos?”. Respondió: “Un llavero con las llaves”. “El acostumbraba maltratar a la joven?” Respondió: “Si, ella se fue como a los 13 años con él, él le pegaba todo el tiempo, incluso en casa de mi mamá, yo los separaba”. A pregunta de la Representación Fiscal: “Qué observó usted? Respondió: “Yo vi que le daba golpes”.
4. Declaración de la ciudadana DANIELA GONZALEZ, testigo de la Defensa, cuñada de la acusada, la cual expuso: “Yo venía de la bodega y vi el alboroto, me acerqué, me acerqué pero ya la hermana estaba allí, él siempre la golpeaba”. A preguntas de la Defensa: “En otras oportunidades él le pegaba a IDENTIDAD OMITIDA?”. Respondió:” Sí, él le pegaba siempre”. Qué tenía ella en las manos?”. Respondió: “Un llavero con las llaves”. A preguntas de la Representación Fiscal: “Usted vio si Marlon fue agredido por alguien mas?”. Respondió:” No”.

Observa este Tribunal que, del testimonio presentado por la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, concatenado a los dichos de los testigos, se encuentra efectivamente demostrado que el día 23 de Noviembre del 2002, el ciudadano MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, se encontraba en la Plaza de la calle 06 del Barrio Los Cortijos de Maturín, aproximadamente a las siete de la noche, cuando se presentó IDENTIDAD OMITIDA, ex concubina de la victima y lo cortó en la cara y en la mano, lesiones que ameritaron su traslado a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde fueron certificadas como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. Tales hechos se encuentran suficientemente demostrados con el testimonio de la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, quien en sala manifestó:”Un día cerca de la Plaza, yo estaba bebiendo, pasó IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije que me prestara a la niña y luego me la trajo y me cortó con un cortaúñas en la cara y en la mano…”. Los dichos de la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, adminiculados al dicho del Médico Forense DR. RAMON ANTONIO URBANEJA, dan por cierta la comisión del hecho punible, toda vez que los mismos fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez que el médico Forense ratificó en sala su informe y explicó que las lesiones se correspondían a lesiones en la mejilla izquierda, siendo clasificadas como de MEDIANA GRAVEDAD, manifestando igualmente que dicha lesión fue causada con objeto cortante filoso y que las mismas tenían menos de ocho (08) días de ocurridas. Asimismo explicó en sala las heridas de la mano de la victima, alegando que las mismas se correspondían con lesiones producto de la defensa de la victima, lo cual se corresponde con lo expuesto por la victima en sala, cuando expuso: “…y luego al defenderme me cortó la mano también”.

Tales hechos no fueron desvirtuados por la Defensa, y por otra parte en CAREO realizado en sala, a solicitud de la Defensa, si bien se evidenciaron los problemas conyugales y rencillas constantes entre victima y acusada, llegando a manifestar incluso la acusada “él me pegaba constantemente, incluso cuando estaba embarazada”, lo cual fue corroborado por las testigos SANDY JIMENEZ Y DANIELA GONZALEZ e incluso por la propia victima ciudadano MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, cuando en la oportunidad de realizarse el careo solicitado por la Defensa entre la acusada IDENTIDAD OMITIDA y la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, el cual fue acordado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso: “Sí, teníamos problemas constantemente… cuando teníamos problemas yo le sugería algo y ella se ponía a decir cosas y no me hacía caso y yo le daba cachetadas…”; no es menos cierto que las referidas testigos no aportan nada a este Tribunal de interés a objeto de contribuir al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal desecha tales testimonios.

Lo dicho por la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑAS, se corrobora, como ya se dijo con lo expuesto por el Medico Forense RAMON ANTONIO URBANEJA, así como con el dicho de la propia acusada, quien en sala, en la oportunidad del careo, expuso: “lo que pasa es que él estaba acostumbrado a que yo siempre lo que hacía era llorar y no le hacía nada”; lo cual hace que este Tribunal adminiculando todos estos elementos, llegue a la conclusión que se encuentra demostrada la culpabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que resultó evidenciado en sala que efectivamente la acusada IDENTIDAD OMITIDA, llevaba en sus manos el día de los hechos un llavero con el cual causó las lesiones, lo cual se evidencia de los dichos de testigos en sala, de la victima: “Si, ella tenía un cortaúñas con un llavero y me cortó la cara y luego al defenderme me cortó la mano también” , lo cual concatenado al dicho de la propia acusada cuando expuso al momento de declarar ante el Tribunal, luego de ser impuesta del precepto constitucional y posteriormente al momento del careo realizado, cuando manifestó: “Yo me defendí, pero si fuera como él dice ya yo lo hubiera matado”.

Alega la Defensa que su representada actuó en legítima defensa, razón por la cual solicitó se declare la inocencia de su defendida y el cese de las medidas cautelares. Con respecto a tal pedimento, es de resaltar que los requisitos de la legítima defensa son:
1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia;

Tales requisitos, tal y como lo asegura la Doctrina y la Jurisprudencia patria, deben ser concurrentes y en el caso que nos ocupa, la agresión no fue actual, en virtud de que la agresión resultó tardía, por cuanto las ofensas se venían sucediendo durante largo tiempo, y así quedó evidenciado en sala, cuando tanto acusada como victima manifestaron sus constantes peleas y agresiones durante el tiempo en que mantuvieron la unión concubinaria, resultando por ello la actuación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, no una defensa, sino un contraataque con pretensión vindicadora, pues realizada la agresión injusta, ya el mal está hecho y no hay de qué defenderse. En todo caso solo quedaba a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, recurrir a la justicia para que impusiera la respectiva sanción y ordenara las indemnizaciones a que hubiere lugar. Por lo antes expuesto, habiendo reaccionado la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA después contra el injusto agresor, su acción reviste carácter antijurídico y delictuoso, porque es el brote de la venganza, forma aguda del odio.

Por otro lado y concatenado a lo anteriormente expuesto, con respecto a la necesidad del medio empleado, por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en caso que esta hubiere actuado en legítima defensa, solo hubiese procedido si esta se hubiese visto ante una agresión actual (que como ya se dijo no fue tal, debido a las constantes peleas maritales) ante la imposibilidad de usar otro medio menos drástico, es decir, inevitabilidad del peligro por otros recursos, lo cual tampoco es el caso que nos ocupa, toda vez, que lo pertinente era acudir, como ya se dijo a la justicia, para que fuera ésta y no la acusada la que impusiera los correctivos necesarios, quedando así, evidenciado que no existió proporcionalidad del medio utilizado, existiendo exceso en la Defensa de la acusada. En consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido y así se decide.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que de lo expuesto por la victima MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia Médico Legal, la cual, como ya se dijo, fue leída en sala, y suficientemente explicada por el Médico Forense DR. RAMON ANTONIO URBANEJA.

No compareció a esta Sala el ciudadano ALVARO LUIS PEREZ CHINCHILLA, aún cuando fue llamado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal renunció a su evacuación, siendo acogida la decisión por la defensa.

Los hechos por los cuales acusó la vindicta pública quedaron acreditados, resultando demostrado el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.


SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:
En cuanto a la acusada IDENTIDAD OMITIDA
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación de la acusada y el daño causado, en cuanto al daño causado se observa que se le ocasionaron lesiones al ciudadano Marlon José Salazar Cañas, quien fue victima de la agresión sobre su persona, debido a la conducta desplegada por la acusada, cuando el día 23/11/2002, en la plaza de la calle 06 de Los Cortijos, le causó las lesiones que fueron clasificadas por el Médico Forense como de Mediana Gravedad.

Igualmente quedó demostrada, la participación de la acusada, IDENTIDAD OMITIDA, como autora material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial sanciona con medida no privativa de libertad.

b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, si bien el principio de culpabilidad prohíbe una desproporción entre la sanción penal juvenil y el hecho cometido por el joven, fijando el límite máximo de la sanción a imponer, sin embargo, puede imponerse una sanción inferior, tomando en cuenta primordialmente el fin educativo de la sanción, relacionado con la prevención especial positiva, sin excluir consideraciones de carácter preventivo general. En razón de ello, y por cuanto en sala se puso de manifiesto los frecuentes problemas maritales entre la acusada y la victima, considera este Tribunal que la acusada IDENTIDAD OMITIDA amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por la misma, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) meses.

c) Se observa que la adolescente sancionada, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana protagonista de la convivencia social, madre de familia, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de personas adultas sanas psíquica y socialmente.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Diez (10) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, a cumplir la sanción de DIEZ (10) MESES bajo la medida de Libertad Asistida, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículos 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano MARLON JOSE SALAZAR CAÑA, en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal. Dada firmada y sellada en sala de Audiencia de este Juzgado Primero De Juicio, de la Sección Penal Del Adolescente. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria


ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN