REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes de ambas partes”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 514.402 y 8.373.615 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS y MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.573 y 42.358 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS BAUTISTA JIMENEZ, ALCADIO HENRIQUEZ, LUIS RONDON, ANGELICA JIMENEZ y PEDRO BETANCOURT Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.197.296, 8.361.089, 11.342.404, 4.892.828 y 4.190.672 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: ENOHE GUEVARA y RAUL OROZCO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.806 y 9.354 respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)
EXP. 0282.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-11-2000, acuden por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Pio González y Luisa Jaramillo de González, estando representados en este acto por el abogado José Joaquín Rodrigo Contreras, e interponen demanda por reivindicación, en contra de los ciudadanos Luis Rondón, Luis Jiménez, Arcadio Henríquez y otros, alegando para ello, los siguientes hechos: que son propietarios y poseedores de un lote de terreno, denominado FUNDO “BAJO GRANDE”, el cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como Orocual de la Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas y cuyos linderos son: NORTE: vía carretera Orocual; SUR: terrenos ocupados por Savino Velásquez; ESTE: terrenos ocupados por Darío Lara y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Granado. Es el caso, que en dicho terreno, los querellantes, han venido ejerciendo labores de mantenimiento y actividades agrícolas, dentro de las cuales se puede nombrar: siembra de diferentes tipos de cultivos. Tal posesión se ha ejercido de manera pacífica, continua, no equívoca y a la vista de todos, sólo hasta que en el mes de Agosto de 1.996, se empezaron a originar los actos perturbatorios, debido a que se introdujeron de una manera arbitraria, invadiendo y cortando las cercas, dañando siembras, apoderándose de una gran extensión de terreno, donde han procedido a construir casas de bahareque y de cemento. En tal sentido, basó la pretensión de la siguiente acción en la norma contenida en el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 548, el cual esgrime lo siguiente:”El propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. En consecuencia, lo que solicito con esta pretensión es que convengan en: que reconozcan que la extensión de terreno donde están ubicadas las construcciones, son de la exclusiva propiedad de los querellantes, por lo que están obligados a devolver el terreno que ocupa; y en segundo lugar, para que convengan o así sea declarado por el tribunal en que los demandados no tienen ningún derecho ni título en el lote de terreno.
Por tal razón, estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), reservándome la acción de indemnización de daños y perjuicios e igualmente la acción penal, por lo tanto, solicitó sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.
Presentó a tal efecto como medios probatorios:
• Poder notariado, que me fuera conferido, marcado con la letra “A”.
• Documento de propiedad, en el cual el extinto I.A.N, ahora I.N.T.I, le vendió al ciudadano Pio González, un lote de terreno de aproximadamente Treinta (30) hectáreas, el mismo fue notariado en la Notaría pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda de Baruta, en fecha 12-02-1991, bajo el N° 21, tomo 18 de los libros de autenticaciones de esa notaría, de igual manera fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas en fecha 20-02-1997, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo I y su liberación de hipoteca notariado en fecha 08-03-1999, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador del distrito Federal, bajo el N° 29, de los libros de autenticaciones de dicha notaría y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el N° 97, protocolo primero, Tomo II, de fecha 21-03-1999, el cual acompaño marcado con la letra “B”
• Documento de Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Producción y Comercio del Fundo “Bajo Grande”, el cual reposa en la Oficina Subalterna de Catastro Rural UEMPC- Monagas en fecha 25-09-2000, con el N° de Identificación Predial T-00087545.IV-SE, el cual anexo marcado con la letra “C”
• Copia de oficio remitido al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, en Maturín Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra “D”.

Admitida la demanda en fecha 22-11-2001, se ordenó emplazar a los querellados, no lográndose ésta, se ordenó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del C.P.C. En diligencia suscrita por la parte actora, el apoderado expone la muerte del extinto Pio González, a tal efecto, proporciona poder general que le fuera otorgado por los herederos, marcado con la letra “A” y Acta de defunción, marcado con la letra “B”. De igual manera, solicitó se les nombre defensor judicial, el cual recayó en la persona del abogado Errico Dessiderio Scala, quien acepto el cargo, para la defensa e intereses de los ciudadanos Damasio Brito y Monico Brito. En fecha 10-07-2002, la abogada Enohe Guevara, presenta poder que le fuera otorgado por los querellados.

El apoderado de la parte actora, consignó poder autenticado y la consiguiente revocatoria del poder que tuviera el abogado José Joaquín Rodrigo, acto seguido, solicitó la notificación por carteles de los querellados, en tal caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el extinto Pío González.
• Rechazó y contradijo que el ciudadano Pío González, hubiese sido propietario del lote de terreno de aproximadamente Treinta (30) hectáreas.
• Rechazó y contradijo que el sitio denominado como Orocual de la Esperanza, pertenezca al lote de terreno donde se encuentran los demandados, así como rechazó y contradigo que el sitio denominado Los Mangos de Orocual sea el mismo donde viven los querellados en Breal de Orocual, dado que su ubicación geográfica es distinta.
• Rechazó y contradijo, que el lote de terreno donde se encuentran los demandados sea el mismo que explanaron en el libelo de demanda, propiedad del extinto Pío González.
• Rechazó y contradijo que los demandados hayan efectuado actos despojatorios.

Todo ello lo hizo de conformidad, dado el caso que el ciudadano Luis Jiménez, adquirió por compra efectuada al IAN, un lote de terreno, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (5,419), las cuales se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Sector El Breal del Municipio Piar del Estado Monagas, denominado Finca Orocual Parroquia Chaguaramal, el mismo se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: vía que conduce a Orocual de la Esperanza; SUR: vía que conduce a Bajo Grande; ESTE: terrenos ocupados por Luis Rondón y OESTE: terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna DE Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 024, folios 026 al 034, protocolo primero, tomo III, primer trimestre, de fecha 13-03-1981.

De igual manera, el ciudadano Alcadio Henríquez, fue objeto de un adjudicación a título oneroso por parte del IAN, de un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5,0653), en el Asentamiento Campesino El Breal de Orocual, parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por Angélica Jiménez y vía que conduce a Orocual de la Esperanza; Sur: vía de penetración que conduce a Bajo Grande; Este: terreno ocupado por Luis Jiménez y Oeste: terrenos ocupados por Angélica Jiménez y Mónico Brito, el mismo esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 024, folios 026 al 034, protocolo primero, tomo III, del primer trimestre del año 1981, tal documento esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Piar del Estado Monagas, bajo el N° 72, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre en fecha 8-5-2003.

Luis Rondón, fue adjudicado de un lote constante de DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL SETESIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10,3776), el mismo se encuentra ubicado en El Breal de Orocual, Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, esta alinderado de la manera siguiente: Norte: vía que conduce a Orocual de la Esperanza; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Pío González; Este: terreno ocupado por Guillermo Lara y Oeste: terreno que compró el ciudadano al extinto IAN en fecha 7-12-2001, el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el N° 71, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre en fecha 8-5-2003.

Angélica Jiménez, ha ocupado por más de 18 años el lote de terreno que se encuentra en el Asentamiento Campesino el Breal de Orocual, en la jurisdicción del Municipio Piar, siendo autorizada para ello por el miso Instituto, según consta de Constancia de Autorización, signada con el N° 00852, la cual fue otorgada en fecha 17-10-2003. Dicho terreno se encuentra alinderado así: Norte: vía que conduce a Orocual de la Esperanza; Sur: terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; Este: terrenos ocupados por Alcadio Henríquez y Oeste: terreno ocupado por Pedro Betancourt.
En tal sentido, desvirtúo y procedo a impugnar el instrumento que corre inserto a los folios 14 y el folio 118 del expediente, ya que se evidencia la falsedad del mismo, razones por las que solicitó: para que informe si dicho lote de terreno le fue otorgado al ciudadano Pío Díaz o Pío González, la parcela signada OB-49, de igual forma que informe si los sitios denominados como El Breal de Orocual, Los mangos de Orocual y Orocual de la Esperanza, es un mismo sitio, cada uno de ellos con sus planos respectivos.
Promovió como pruebas, las siguientes:
• Documentos de propiedad de los títulos definitivos individuales, de los ciudadanos Alcadio Henríquez y Luis Rondón.
• Copia de carta agraria a favor de Luis Jiménez, marcada con la letra “A”; Autorización de Constancia de Ocupación a favor de Angélica Jiménez, marcada con la letra “B” y la de Pedro Betancourt, marcada con la letra “C”
• Planos individuales de los terrenos que ocupan los ciudadanos Luis Jiménez, Angélica Jiménez y Pedro Betancourt, bajo los folios 159, 160 y 162.
• Solicitud de experticia, por parte del INTI, a fin de demostrar que los Asentamientos Campesinos Orocual El Breal y Los Mangos de Orocual, son sitios diferentes.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Pacheco, Argenis Rafael Barbas, Eligio José Véliz, Darwin Boscan y Arquímedes González.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo los originales del documento de propiedad del lote de terreno del presente litigio, acompañando la liberación de hipoteca que pesaba sobre el mismo.
• Reprodujo en original el acta de defunción del extinto Pío González.
• Reprodujo copias certificadas de solvencia de sucesiones.
• Invocó a su favor todo el valor probatorio que se desprende de la sentencia del expediente N° 0216, a favor del ciudadano extinto Pío González, la cual presento marcada con la letra “A”.
• Impugnó y desconoció los dos documentos y planos aludidos por las partes demandadas.
• Reprodujo en 19 letras de cambio, la cancelación que del lote de terreno hiciera en su oportunidad el extinto Pío González al IAN del lote de terreno, marcado con la letra “B”.
• Copia del Oficio N° 2916 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, de fecha 26-09-2000, marcado con la letra “C”.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Asunción José Campos Véliz, Luis Rodríguez, Freddy Moreira, Angel Amundaray.
• Solicitó inspección judicial.

Fijada la audiencia preliminar, procedieron a ratificar todas y cada una de las anteriores diligencias efectuadas, acto seguido, la abogada Enohe Guevara introdujo libelo en que reclama la intimación y estimación de sus honorarios profesionales, seguidamente, el tribunal fijó los límites de la controversia de la manera siguiente:
Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, tales como:
Que el demandante es el propietario del bien inmueble a reivindicar.
Que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se reclama.
Que el demandado sea el poseedor del bien inmueble que se reivindica.
Aperturado el lapso probatorio, cada parte hace uso del mismo en los siguientes términos:

PARTE QUERELLANTE:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento público de propiedad.
Reprodujo en todo su valor probatorio el plano topográfico de ubicación del inmueble.
Ratificó y solicitó la evacuación de la prueba testifical.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Promovió y ratificó las siguientes pruebas:
Documento de propiedad otorgados por el IAN a los ciudadanos Alcadio Henríquez y Luis Rondón.
Carta Agraria que le fuera expedida al ciudadano Luis Jiménez.
Constancia de Autorización de Ocupación expedida por el INTI a los ciudadanos Angélica Jiménez y Pedro Betancourt.
Experticia solicitada al INTI.
Declaraciones de los ciudadanos ya mencionados en el escrito de contestación de la demanda.
Planos individuales de los lotes de terreno.
Impugnación del plano catastral.

Fijada fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la misma, el tribunal dejó por sentado lo siguiente: Declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria ejercida por los ciudadanos Pío González (extinto) y Luisa Jaramillo, en contra de los ciudadanos Luis Rondón, Luis Jiménez, Alcadio Henríquez, Angélica Jiménez, Pedro Betancourt, Mónico Brito y Damasio Brito.

MOTIVA

En vista de las pruebas aportadas, así como la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, los cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que ciertamente los sitios son totalmente diferentes, es decir no se trata del mismo sitio el que pretende el reivindicante, que el que poseen los demandados, son estas las razones que tuvo este Sentenciador para declarar en audiencia oral y pública la acción sin lugar, debido a que precisamente, uno de los requisitos para que pueda prosperar la misma en derecho, es que el bien inmueble sea el mismo, es decir el que se señala como propio del demandante al que se señala como poseído por el demandado, y este requisito legal no fue debidamente probado, obligación sine quanon que tenia que cumplir el actor y no lo hizo, al no presentar ninguna prueba testifical en la audiencia oral y pública que probara que el bien inmueble que se pretende recuperar con esta acción reivindicatoria, es el poseído por el demandado.
Basado en el principio de la carga de la prueba, el demandado, si probo, con todas las pruebas traídas a colación en la audiencia de pruebas y debidamente analizadas todas y cada una de ellas, principalmente con las testimoniales rendidas en la audiencia oral y pública, que los sitios El Breal, Orocual de Los Mangos y Orocual de la Esperanza, son sitios totalmente distintos uno de otros.-
Debe destacarse que este testimonio fue aclarado con más amplitud por el INTI, mediante oficio, en el cual se le solicito le fuera informado a este tribunal acerca de la ubicación geográfica de dichos lotes de terrenos, por lo tanto, este instrumento tiene valor de prueba; también tienen valor de prueba, la consignación de los planos topográficos, donde es evidente la ubicación geográfica y cartográfica, tanto del lote de terreno reclamado en el libelo de demanda, como al que hacen mención los querellados, en consecuencia, como tales documentos no fueron desvirtuados, merecen el valor que este Juzgador les ha otorgado, dado que con ellos se determina sin lugar a dudas que se trata de sitios diferentes al señalado por el actor al que poseen los demandados y así se decide.

En relación a la reclamación pretendida, es decir, la reivindicación, la misma, se considera temeraria y mal infundada, por cuanto no cumplieron con los extremos contenidos en el artículo 548 del CCV, el cual establece en una de sus partes, que el propietario tiene el derecho de reclamar la reivindicación de una cosa, siempre que haya estado en la posesión del inmueble, y que la reclamación a que ha dado lugar sea en el bien objeto de su propiedad, quedando claro ello, este Tribunal sin más preámbulos, pasa a decidir la causa de la manera siguiente:


DISPOSITIVO

Este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente Acción Reivindicatoria, propuesta por el extinto Pío González y la ciudadana Luisa Jaramillo viuda de González, en contra de los ciudadanos Luis Rondón, Luis Jiménez, Alcadio Henríquez, Angélica Jiménez, Pedro Betancourt, Mónico Brito y Damasio Brito, ampliamente identificados.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso la sentencia.
Se condena en costas a la parte que resulto vencida, es decir al demandante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.006. Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña


El secretario

Abog. Eligio Velásquez


En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario


Exp. 0282
ASA/mr