REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Vistos con informe de las partes”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: LEONOR FRANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.980 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: ALCIDES GUATARASMA, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, ZOILA ARISMENDI, ALIRIO UGARTE PELAYO y JOSE MANUEL GONZALEZ FRANCO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.018, 5.569, 106.700, 101.311 y 115.712 respectivamente.
DEMANDADOS: JESÚS R. GUEVARA y RAMÓN GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos 6.461.017 y 11.366.032 respectivamente.

ABOGADOS: ARMANDO CASTILLO y YUNIRA LEÓN, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 23.917 y 36.695 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
Exp. 0483

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17-11-2004, acuden por ante este Juzgado, la ciudadana Leonor Franco de González, asistida por los profesionales del derecho, abogados Alcides Guatarasma y Sonia Zaragoza, e introducen Querella Interdictal Restitutoria, alegando los siguientes hecho: Que es poseedora y propietaria de un lote de terreno constante de ochocientas Sesenta (860) hectáreas desde el año 1975, las mismas pertenecen a la finca “La Rinconada”, de las cual es dueña, tales tierras, se encuentran ubicadas en el sitio El Marquero, jurisdicción del Municipio autónomo Maturín, alinderada de la manera siguiente: Norte: “Morichal de Guanipa”; Sur: “Morichal de Aguas Negras”; Este: Laguna la pica pica y fundo de Perucho Quintana y Oeste: “Morichal El Marquero”; y ha venido ejerciendo la posesión de manera pacífica, pública, continua, no equívoca, a la vista de todos y con el carácter de único dueño. Pues bien, es de hacer de su conocimiento, que de estas hectáreas, específicamente Doscientas Cincuenta (250) hectáreas, las cuales se encuentran alinderadas: Norte: con trilla de la vía perimetral de “Los Aceites de Guanipa”, Sur: con barrancos del Morichal “Aguas Negras”, Este: con fundo de Perucho Quintana y Oeste: con terrenos del fundo “La Rinconada”, es el caso que se ha suscitado problemas con los ciudadanos pertenecientes a la sucesión Guevara, debido que en fecha 6-11, se introdujeron al lote de terreno de manera arbitraria, violentando la cerca y agrediendo de manera verbal y física a tres de los trabajadores, quienes responden a los nombres de: Pedro José Sequea, Juan d la Cruz Rodríguez y José Palmares, éstas personas procedieron a introducir tres tractores con sus respectivas rastras, ejerciendo labores de rastreo; estas aseveraciones se pueden corroborar, por la notificación que se realizará a la Guardia Nacional sobre los hechos ya mencionados. La presente pretensión, se basa en los artículos 115 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de propiedad, así como los artículos 771, 781 del CCV, referido a la posesión y el artículo 783 ejusdem, el cual contempla:”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, de igual manera contiene o establece el artículo 211 de la Ley de Tierras, la posibilidad de que el Juez dicte medidas con el objeto de asegurar la protección agroalimentaria, concatenado con el artículo 699 del CPC, en la cual se exige la constitución de una caución o garantía. En consecuencia demando formalmente a los ciudadanos Jesús Rafael Guevara y Ramón Leonardo Guevara; estimo la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
Con el fin de demostrar o colorear la posesión a que hace mención, presento como medios probatorios los siguientes:
Pruebas Documentales:
Documento de propiedad del fundo “La Rinconada”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, anotados bajo el N° 160, folios 223 al 224, protocolo primero, tomo 4 adicional de fecha 7-6-1975, marcado con la letra ”A”.
Documento que reconoce el anterior, N° 184, folios 28 al 30, protocolo primero, tomo 4 adicional del 4-12-1975, marcado con la letra “B”.
Título supletorio debidamente autenticado por la Procuraduría General de la República, anotado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 17 del 5-11-1992, marcado con la letra “C”.
Declaración sucesoral, a favor de la ciudadana Leonor Franco viuda de González y sus hijos, identificada con el N° 0082368, con N° de recepción 00077, de fecha 3-09-2004, presentada y sustanciada por el SENIAT, marcado con la letra “D”.
Carta Agraria, otorgada por el INTI, en fecha 29-06-2004, debidamente certificada por el prenombrado instituto en la Oficina Principal de Caracas, marcado con la letra “E”.
Plano topográfico del fundo “La Rinconada”, marcado con la letra “F”.
Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 15-11-2004, marcado con la letra “G”.
Constancia de Registro de Productor Agropecuario y Empresa Agropecuaria N° 16-29434 expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “H”.
Acta de defunción del ciudadano Manuel González López, expedida por el Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra anotada bajo el N° 447, libro 2, tomo 2, folios 433 al 434, marcado con la letra “I”.
Constancia de aprobación de crédito por parte de FONDAFA, N° 2004000044447, de fecha 27/09/2004, acta N° 1196, por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.312.560,00), marcado con la letra “J”.
Oficio N° 242 de fecha 16-11-2004, del Ministerio de Agricultura y Tierras, dirigido al Comando del Punto de Control de Veladero de la Guardia Nacional, marcado con la letra “K”.
Pruebas testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos: Iris Velásquez Caraballo, Carlos Alberto Ruiz, Nicolás del Valle Carrera, Pedro celestino Parea, Andrés López Quintana, Pedro Quintana, Pedro José Chacoa y Pedro Manrique.
Posiciones Juradas:
De los querellados, ciudadanos: Jesús Rafael Guevara y Ramón Leonardo Guevara.

Admitida la demanda en fecha 23-11-2004, se fijo caución por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), con el fin de acordar la restitución. En diligencia efectuada por la parte actora, solicito el secuestro del lote sub-litis, de acuerdo con el artículo 699 del CPC, por cuanto no cuentan con los recursos económicos. En consecuencia se decretó la medida en fecha 13-10-2005, y se libro boleta de notificación, de conformidad con el artículo 701 del CPC.
El Depositario Judicial, ciudadano Kelvin Camejo, realizo diligencia en la cual le notifica al tribunal que los ciudadanos querellados, se introdujeron en el lote de terreno con una serie de maquinarias, rompiendo las cercas.
Agotada la citación personal, se procede al cartelaria, según, lo dispuesto e el artículo 223 del CPC, seguidamente comparecieron ante este tribunal los querellados, estando representados por los abogados Armando Castillo y Yunira León, a quien le confirieron poder apud-acta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Promovió e hizo valer la falta de cualidad e interés de la querellante, en cuanto a la porción de terreno que reclama, por cuanto en la misma no mantiene actividad agrícola o pecuaria, entre tanto, no cumple con los requisitos del artículo 305 de la Constitución Nacional.
Rechazo, negó y contradijo el contenido del documento cursante a los folios 8 y 9, por cuanto las medidas y linderos señalados no guardan relación con el lote de terreno en litigio.
Rechazo, negó y contradijo, el contenido del documento cursante a los folios 10 y 11, donde se ratifica la venta realizada.
Rechazo, negó y contradijo el titulo supletorio cursante a los folios 16 y 17. De igual manera rechazo, negó y contradijo el documento cursante del folio 18 al 21, referido a la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, en virtud de que no acredita nada acerca de la acción Interdictal.
Rechazo, negó y contradijo, la carta agraria cursante al folio 22, por cuanto los linderos delimitantes no son los mismos señalados en el libelo de demanda y en la inspección. Así como rechazo el plano del fundo “La Rinconada”, cursante al folio 23.
Rechazo, negó y contradijo el justificativo de testigos cursante a los folios 25 y 26.
Rechazo, negó y contradijo, la carta crediticia expedida por FONDAFA, referida a la explotación de cereales.
Rechazo, negó y contradijo lo referente acerca de las actividades agrícolas y pecuarias, así como también de las bienechurías existentes, por cuanto no se está realizando dichas actividades, incumpliendo con lo contenido en la Constitución Nacional.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Miguel Oliveros, Jacinto Mota, Alcides José Galea, Luis Armando Galea y Luis Rafael Villahermosa.
Promovió inspección judicial.
Rechazó, negó y contradijo la cuantía expresada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), por considerarla irrisoria, en consecuencia la estimo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 180.000.000,00), por considerar en esa cantidad el daño causado a los querellados.
Rechazo, negó y contradijo, que el día 6-11-2004, los querellados, es hayan introducido al lote de terreno en forma violenta. En este mismo particular hizo mención a la Extemporaneidad de la Acción, aunado a que el querellante no señaló el año de la ocurrencia del despojo, motivo por el cual el Juez o puede calcular la ocurrencia del despojo, operando así la caducidad de la acción.
De común acuerdo, resolvieron las partes intervinientes en este juicio, suspender la causa, por espacio de Veinte (20) días de despacho, de conformidad con el artículo 109 del CPC.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, cada parte hace uso del mismo en los siguientes términos:
Parte Querellante:
En este acto, procedieron a ratificar las pruebas que consignaron junto con el libelo de demanda.
En diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellada, expone que ejerce Recurso de Nulidad, de los actos cursante en los folios 114 de fecha 23-03-2006, motivado a que la evacuación es extemporánea, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de Diez (10) días, debido a que los mismos expiraron el día 23-03-06, por tanto, tal ratificación es nula y así lo solicito y sea declarado.

Presentación de informes, de acuerdo al artículo 701 del CPC.

Parte Querellante:
Ratifican en todos y cada uno de sus partes, por cuanto los hechos se suscitaron tal y como fue descrito en el libelo de demanda, en fecha 6-11-04, despojando de Doscientas Cincuenta (250) Hectáreas; también sostienen que los testigos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, razones por las que solicitan sea declarada con lugar la presente acción con la respectiva condenatoria en costas.

Parte Querellada:
Sostiene que la parte querellante, no ha dado luces, es decir, no ha identificado perfectamente la posesión que mantiene, en tal sentido, mantienen la tierra ociosa, improductiva, inculta e infrautilizable, contrariando lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional. Además, en el libelo de demanda, obvió la existencia de los Fundos “La Pastora” y “La Rinconada”, con un lindero común, lo que quiere decir, que los Fundos son limítrofes, y así quedo evidenciado en la consignación de los planos catastrales y de la inspección judicial.
De igual manera resalta la extemporaneidad de los tres testigos ordinarios por así señalarlos y del justificativo de testigos.

El Tribunal dice Vistos, con el objeto de dictar sentencia definitiva en la presente causa.


MOTIVA

La presente causa, trata de una querella Interdictal restitutoria, la cual tiene su fundamento legal sustantivo en el artículo 783 del CCV.,y para que prospere en derecho debe el actor probar los siguientes extremos:
1. Intentar la acción dentro del año después de ocurrido el despojo.
2. Demostrar quien o quienes causaron el despojo
3. Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el despojo.
4. Demostrar la posesión cualquiera que sea ella sobre el bien inmueble.
Si estas tres circunstancias son debidamente probadas, por el actor, no le queda más remedio al Juzgador que declarar Con Lugar la pretensión. Sin más preámbulos, se pasa a decidir a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas de ambas partes. Primero, se analizan las testimoniales del actor.
La declaración de la ciudadana Iris Marcelina Velásquez Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.643, el Tribunal desecha la declaración rendida por esta testigo, por cuanto a misma no guarda relación en las respuestas dadas, tanto en las preguntas como en las repreguntas, es por esta razón que este testimonio es desechado y así se declara.
Carlos Alberto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.257, por la declaración de este testigo, queda probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despojo, el tiempo, lo declara en la sexta pregunta, cuando contesta que fue el día 6-11-2004, en horas de la mañana. La circunstancia de modo, lo establece cuando asevera que fue por la trilla principal, es decir, por la vía agrícola, uno de los linderos del área objeto de litigio, por donde los querellados introdujeron tractores y rastras y comenzaron a arar la tierra, y lugar queda igualmente establecido con la declaración de este testigo, por cuanto se desprende que conoce el sitio que le fue despojado a la familia González Franco. E igualmente con esta testimonial, se demuestra la posesión que sobre el área objeto de litigio tienen la sucesión González-Franco y que los despojadores son los hermanos Guevara, querellados en esta causa, otorgándole el tribunal a la declaración de este testigo, el valor de prueba y así se declara.
Andrés Omar López Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.058.646, el tribunal desecha la declaración, por cuanto las preguntas realizadas al testigo a pesar de haber sido formuladas en forma inductiva, este no aportó absolutamente nada que demuestre circunstancias de hecho como son el modo, tiempo y lugar de los actos realizados que conllevaron al despojo del área de terreno objeto de litigio, por esta razón el tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se declara.
Pedro Quintana Villahermosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.697.581, el tribunal a este testigo, le merece plena fe su declaración, primero, por su edad, segundo, por su condición de haber nacido en el sitio conocido como “La Pastora” y además de ello, ser propietario de una parcela de terreno colindante con el fundo “La Rinconada”, con su testimonio, se demuestra la posesión que tiene la sucesión González-Franco, de la finca La Rinconada y del área de terreno objeto de litigio, por cuanto, deslinda en forma general la finca y en forma específica las Doscientas (200) hectáreas aproximadamente en pleito, conoce la fecha en la que ocurrió el despojo, quien lo realizo y la forma como lo realizaron, razones por las cuales el tribunal le otorga el valor de prueba y así se declara.
Pedro Manríque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.357, el tribunal, le otorga el valor de prueba a la declaración rendida por este testigo, porque con ella, se demuestran la posesión que sobre el área de terreno en litigio, la tiene la sucesión González-Franco, ejercida actualmente por la señora Leonor González de Franco y sus hijos, e igualmente queda demostrado con esta declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En cuanto al tiempo, en la pregunta sexta estableció la fecha, en la tercera, describió el área de terreno, y en las otras estableció como ocurrió el despojo, por cual sitio entraron los despojadores, y determino que fueron los hermanos Guevara los que realizaron los actos, tales como introducirse al terreno con maquinarias agrícolas (tractores y rastras) y procedieron a realizar el rastreo para proceder a las siembras de manera que el tribunal le otorga a este testigo el valor de prueba y así se decide.
Copias certificadas de los documentos insertos a esta causa desde el folio 8 hasta el 17, el tribual le otorga el valor de plena prueba en cuanto que con ellos se demuestra que el demandante tiene legítima propiedad y con las testimoniales anteriormente analizadas, demostró la posesión, éstas documentales, sirven a criterio sostenido de este Juzgador, para colorear la posesión debidamente probada.
Las documentales cursantes del folio 18 al 22, este Juzgador le otorga el valor de indicio a beneficio del demandante, por cuanto de ellas se desprende la declaración patrimonial del de cujus Manuel Salvador López González, quien es el causante del bien inmueble objeto de este litigio, por cuanto de las pruebas documentales anteriormente analizadas, se desprende que en primer lugar, Nicolás Jiménez, da en venta pura y simple un fundo de 400 hectáreas ubicadas en el sitio el Marquero al ciudadano Manuel González López, cuyas identificaciones determinaciones y características, se dan plenamente por reproducidas y posteriormente, los ciudadanos Angel Félix Jiménez, César Ovidio Jiménez, Miguel Angel Jiménez, Lourdes María Jiménez y Carmen María Jiménez, ratifican en todas y cada una de sus partes la venta que hizo Nicolás Jiménez al ciudadano Manuel González López, lo cual prueba que existe una posesión legítima.
Al folio 23, existe una copia de la carta agraria, otorgada por el INTI, a favor de la ciudadana Leonor Franco González, cuyas características, linderos y determinaciones, coinciden con los linderos generales establecidos en el libelo de la demanda del hato La Rinconada, otorgándole este juzgador el valor de un prueba a favor del demandante, por cuanto es el INTI, el ente rector de la política agraria del Estado Venezolano, y si a través de un acto administrativo de efectos particulares, se otorgó la carta agraria, y no fue la misma atacada ni desvirtuada en su momento, por quien podía tener legitimación ad causam, el tribunal, mal podría desvirtuarle el valor que como documento administrativo tiene, otorgándole la posesión del lote de terreno a la parte demandante, y así se declara.
A la copia del plano cursante al folio 24, el tribunal, no le otorga ningún valor probatorio, por canto para tenerlo, el mismo debía ser objeto de una ratificación en juicio, por quien levanto dicho plano parta así poder ubicar al tribual en mejor conocimiento del sitio y así se declara.
Documento privado cursante al folio 128, consignado por el representante judicial de la parte querellante, el tribunal, no le otorga ningún tipo de valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificado mediante la prueba testifical.
Al justificativo de testigos, cursante a los folios 27 al 29, el tribunal en limini litis, le otorgó el valor de presunción grave favorable al actor, para con base a esto dictar la medida preventiva de secuestro, pero como principio del contradictorio, el mismo tiene que ser ratificado en juicio, en su oportunidad legal para el tribunal otorgarle el valor probatorio que se desprenda tanto de el como de las testimoniales que ratifiquen o no el justificativo de testigo, tanto en su contenido como en su firma, testimoniales estas que fueron promovidas el día séptimo de los diez que otorga la ley adjetiva contenido en el dispositivo 701 del CPC, y fue evacuada el día primero terminada la articulación de los diez, de manera que a criterio de este juzgador, las testimoniales de los ciudadanos Iris Velásquez Caraballo, cédula de identidad N° 4.706.643, cursante a los folios 155 al 158, la del ciudadano Carlos Alberto Ruiz, cédula de identidad N° 12.006.257, cursante a los folios 159 al 161, la del ciudadano Nicolás Carrera, cédula de identidad N° 3.029.856, cursante a los folios 163 al 165, el tribual las declara extemporáneas por haberse evacuado fuera del lapso legal, además de ello, las partes, no solicitaron la ampliación del lapso y el tribunal no puede ampliarlo de oficio, porque estaría incurriendo en violación flagrante del artículo 202 del CPC y así se decide.
Los testigos presentados por la parte querellada, el primero fue Miguel Oliveros, a quien el tribunal no identifica, no le tomo declaración por cuanto no presentó su cédula de identidad o algún otro documento que lo identificará.
Jacinto Mota Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.344.361, analizada esta testimonial, bajo el principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que en la pregunta tercera, y en la cuarta, el testigo declara conocer el sitio objeto de litigio e igualmente declara que en ese sitio objeto relitigio, los hermanos Guevara sembraron una plantación de yuca nunca en su declaración, desvirtúa la aseveración que hace el querellante al afirmar que los hermanos Guevara, la despojaron de Doscientas hectáreas de terreno, sino al contrario con su declaración afirma los hechos narrados por el demandante en su querella, en cuanto a las circunstancias de modo y de lugar ocurrido el hecho del despojo, precisamente el juzgador analiza esta prueba bajo esta óptica, porque con ella se afirma, se prueba, que fueron los hermanos Guevara quienes despojaron a la sucesión González Franco, representada en esta causa por la ciudadana Leonor Franco de González de la posesión de una parte de terreno de la finca La Rinconada, el tribunal le otorga el valor de prueba a la declaración de este testigo a favor del querellante y así se declara.
Alcides José Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.681, e igualmente el tribunal se permite analizar la declaración de este testigo bajo la óptica del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto el promovente le realizo las mismas preguntas que al testigo Jacinto Mota, contestando tanto en la tercera , cuarta y quinta, que conoce el área de terreno objeto de litigio, que le consta que fueron los hermanos Guevara los que en esa área de terreno, objeto de litigio sembraron una plantación de yuca, nunca se desvirtúa la aseveración hecha por el actor, más bien se ratifica su pretensión con esta declaración, razones por las cuales, este Juzgador le otorga el valor de prueba a beneficio del demandante y así se decide.
José Miguel Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.324.246, debido a que el abogado representante judicial de la parte demandada, declaró sus testigos con un cuestionario utilizado para todos, el tribunal sigue con la misma idea traída a colación en el análisis de las dos testimoniales anteriormente analizadas y valora esta prueba a favor del demandante por cuanto el testigo no desvirtúa que fueron los hermanos Guevara los que irrumpieron por el lindero norte del terreno que forma parte del hato La Rinconada, procediendo a realizar un cultivo o plantación de yuca, lo cual en forma clara y sin lugar a dudas afirma o demuestra la pretensión del actor al afirmar que el día 6—11-2004, los hermanos Guevara los despojaron de 200 hectáreas de terreno que forman parte del hato la Rinconada. Son éstas las razones por las cuales el tribunal le otorga el valor de prueba a esta testimonial a favor del querellante y así se decide.
En relación a las pruebas documentales, existe al folio 91 al 95, copia fotostática certificada de un documento de propiedad en el cual la ciudadana Julia Elewna Arostegui de Monsalve da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Dr Jesús Guevara un lote de terreno compuesto por una cuarta parte de una legua, setecientas nueve milésimas partes de otra legua ubicadas en el sitio denominado El Terrón cuyos linderos generales están determinados en dicho documento, lo cual este Juzgador en esta causa no descarta ni pone en duda la propiedad que pueden tener los demandados en ese lote de terreno señalado en dicho documento, pero en este juicio lo que se discute es la posesión y no la propiedad; lo cual esta documentación no colorea ni abona nada a favor de los querellados en demostrar que ellos son los verdaderos poseedores del área de terreno que es objeto de litigio, razones por las cuales el tribunal no les otorga ningún tipo de valor probatorio. E igual suerte corren los planos o levantamientos topográficos o cartas catastrales cursante a los folios 96, por cuanto con ellos se puede evidenciar que la finca La Rinconada y La Pastora, ubicadas en el sitio conocido como El Marquero son colindantes, pero ellos no son capaces de llevar a la convicción por sí solos al juzgador, que alguna de las dos partes ha roto la paz al despojar de la posesión que disfruta cada uno de ellos en sus fincas colindantes, pudieran servir para colorearla adminiculándola con otra prueba, fundamentalmente testifical, que probara de quien es verdaderamente la posesión del área objeto de litigio.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos realizados en el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en litigio, este Tribunal en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana LEONOR FRANCO DE GONZALEZ, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos JESUS GUEVARA Y RAMON GUEVARA, identificados en autos.-
Se condena en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido.-
Déjese Sin efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por un Tribunal ejecutor comisionado para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ T.

ABG. ANGEL SILVA ACUÑA


EL SECRETARIO

ABG. ELIGIO VELASQUEZ

Siendo las Diez de la mañana del mismo día de hoy, dieciocho de Abril del AÑO Dos Mil Seis, se dicto y se publico la anterior sentencia.- Conste.-
EL SECRETARIO