REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Visto con informe de las partes”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOAQUÍN ALFREDO NUÑEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.281.039 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, RUBEN NUÑEZ BURGOS y EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.651, 3.589 y 7.345 respectivamente.
DEMANDADO: PAULA COA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.253.008 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 100.690 y de este domicilio.
ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)
EXP. 0526
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Joaquín Núñez, acude por ante este Tribunal, siendo asistido en este acto por los abogados Ramón Pino y Rubén Núñez, en fecha 22-02-2005, e introducen Demanda por Reivindicación, alegando para ello los siguientes hechos: que es propietario de un bien inmueble consistente en unas bienechurías enclavadas en el extremo del lindero oeste que da hacía la denominada carretera del sur; tales bienechurías consisten en una casa con paredes de barro y friso de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, un aljibe y distintos árboles frutales; dicho inmueble le pertenece al ciudadano Joaquín Núñez, debido a que así consta de documento privado de fecha 28-12-1992, extendido en papel sellado del Estado Monagas, distinguido con el N° M-92432513, del referido documento, se puede apreciar que la ciudadana Paula Coa, le vendió al ciudadano Joaquín Núñez, las referidas bienechurías, por un precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales recibió en dinero en efectivo. A tal efecto, señalaron los apoderados que el ciudadano Joaquín Núñez, no ha podido disfrutar de la posesión ni de la propiedad como tal, ya que se le ha obstaculizado, por causa de la señora Paula Coa, puesto que sigue detentando el bien, no cumpliendo con lo establecido en el contrato, ya que la misma se obligó a desocuparlo en el plazo improrrogable de Cuatro (4) meses, a partir del 3-01-1993, pasando a ser detentadora ilegítima, impidiéndole el uso, goce y disfrute del bien objeto de la venta. El Hato El Rabanal, sitio donde se encuentran las bienechurías, está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Morichal de San Antonio; SUR: terrenos de Mauricio Núñez Burgos; ESTE: terrenos de Mauricio Núñez Burgos y OESTE: carretera del sur. Tal pretensión, se basó en los artículos 115 de la Constitución Nacional, en el cual se garantiza el derecho a la propiedad; artículo 545 del Código Civil, que define a la propiedad como “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”; así como también en los artículos 547 y 548 de la ley in comento, el primero, es decir el 547, se refiere “a que nadie puede estar obligado a ceder su propiedad, a menos que sea por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”, y el segundo, contiene los supuestos de hecho de la reivindicación, los cuales son: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Por tales razones es que procedo a demandar formalmente a la ciudadana Paula Coa. Estimo la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sin que ello signifique límite alguno de los daños y perjuicios que me han sido causados por la demanda.
Presentó como pruebas las siguientes:
Documento Privado, de la venta que efectuará la ciudadana Paula Coa de las referidas bienechurías, el cual se realizó en fecha 28-12-1992.
Inspección judicial, con el fin de determinar las bienechurías existentes.
Experticia, para establecer las condiciones actuales de las bienechurías cuya reivindicación se demanda, su ubicación, su deslinde y su valor actual.
En consecuencia, pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada en su totalidad y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas; y que finalmente se reconozcan los derechos como único y exclusivo propietario de las bienechurías del ciudadano Joaquín Núñez.
La obligación de hacer entrega inmediata del bien por parte de la ciudadana Paula Coa de las mencionadas bienechurías.
Solicitó como medidas cautelares, el secuestro del inmueble, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2005, se ordenó la citación de la parte querellada y la notificación del Procurador Agrario del Estado Monagas. En diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, consignan poder, donde incluyen al abogado Efraín Castro Beja, seguidamente consignaron en ocho folios útiles copia certificada de la demanda, con su respectivo auto de admisión, debidamente protocolizado, de igual manera solicitaron la citación cartelaria dado que no se logró la personal, de acuerdo con el artículo 223 CPC; en consecuencia se le nombro Defensor Judicial, recayendo en la persona del abogado Jorge Eliécer Hurtado, quien acepto el cargo en fecha 7-10-2005, contestando la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar advierto que no ha podido tener contacto con la demandada, en tal sentido expresó los siguientes alegatos: Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por lo tanto, niego el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble; así como rechazó y contradijo que la ciudadana Paula Coa, este obligada a entregar el referido inmueble y desocuparlo.
Abierta la causa a pruebas, cada parte hace uso de la misma, de la forma que se plasma a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Aduce el pleno mérito probatorio del documento privado, del cual se deduce el derecho de propiedad.
• Solicitó de igual manera que la inspección judicial sea acordada.
• Testimoniales de los ciudadanos: Francisco Romero y Miguel José Ramos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, fundamentalmente en el caso de que el demandante no probare los presupuestos de la demanda, lo que en consecuencia debe favorecer a la ciudadana Paula Coa.
• Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que presente el demandante.
• Me reservo promover otras pruebas.
Fijada la audiencia preliminar, en la misma cada parte procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos ya expuestos. El tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, quedando establecidos de la manera siguiente:
1. Demostrar la propiedad que dice tener del bien inmueble.
2. Demostrar que la persona demandada, sea la misma que está ocupando el inmueble y que tenga la posesión del mismo.
3. Que el bien a reivindicar sea el mismo descrito en el libelo de la demanda y en los documentos en los que acredita la propiedad.
Practicada la Inspección Judicial, en la misma, se dejo constancia de que existe un casa de bloques frizado, piso de cemento, techo de zinc, mas no se deja constancia de las divisiones de la casa por cuanto no se tuvo acceso a la misa; que el terreno se encuentra completamente cercado, y justo en su frente está ubicado el hato El Rabanal, se deja expresa constancia que la vivienda se encuentra habitada por varias personas.
La ciudadana Paula Coa, otorgó poder apud-acta al abogado Leopoldo Antonio Diez Soto. El tribunal fija la audiencia oral y pública, en la cual se declaró Con Lugar la acción reivindicatoria.
MOTIVA
Estando este Juzgador ante una acción establecida en nuestra legislación civil, como es la reivindicación, la cual tiene por objetivo la recuperación de un bien, ya sea de naturaleza mueble o inmueble, debe el actor probar bajo el principio universal, de quien haga alegaciones en juicio, que esta obligado a probarlas, en el transcurso del debate oral, debiendo probar los siguientes extremos, para que pueda prosperar en derecho su pretensión:
Primero: demostrar o probar que es el propietario de la cosa.
Segundo: que la cosa que pretende reivindicar es la misma de la cual dice ser el propietario.
Tercero: debe probar que el demandado es el legítimo poseedor de la cosa a reivindicar; extremos estos que fueron debidamente probados por el actor, con las siguientes pruebas: documentos privado, cursante al folio 7, en el cual consta que la ciudadana Paula Coa, en fecha 28-12-1992, dio en venta pura y simple a favor del ciudadano Joaquín Alfredo Núñez Briceño, un bien inmueble del cual sus características y ubicación geográfica, encuadra perfectamente en el bien inmueble descrito en el libelo, del cual alego ser el propietario y así lo probo con dicho instrumento. Este documento privado a que el tribunal ha hecho cita, producido junto con libelo de demanda no fue atacado ni desvirtuado por la parte demandada, transformándose de esta manera en un documento tenido como legalmente reconocido, tanto en su contenido, como en su firma, razón ésta por la cual el juzgador le otorga valor de prueba; en cuanto a que en el aparece descrito el bien inmueble a reivindicar, fecha de su emisión y partes intervinientes en el contrato.
Seguidamente, este sentenciador pasa analizar la prueba de inspección judicial realizada en fecha 06-01-2006, de la cual se puede extraer en forma clara y sin lugar a dudas, que el bien inmueble del que se pretende su reivindicación, es el mismo que el demandante sostiene que es de su propiedad, lo cual probo en forma clara con el documento privado reconocido, anteriormente citado., siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas, en la audiencia oral y pública, rindieron sus declaraciones los testigos: Francisco Romero y Miguel José Ramos , quienes son venezolanos, residentes del caserío El Blanquero, sitio donde esta ubicado el inmueble, en sus declaraciones afirmaron en forma clara y contestes conocer a la ciudadana Paula Coa, e igualmente conocer al ciudadano Joaquín Alfredo Núñez Briceño, saben y les consta donde esta situado el bien inmueble a reivindicar; que lo posee la ciudadana Paula Coa; que ciudadano Joaquín Núñez Briceño, le compro a la ciudadana Paula Coa, en fecha veintiocho de de diciembre del año 1992, dicho bien inmueble y esta hasta la fecha se ha negado a entrarlo, a pesar de éste habérselo solicitado muchas veces., a los cuales este Juzgador les otorga el valor de plena prueba, a las testimoniales rendidas durante el debate probatorio, por cuanto de sus deposiciones se pudo evidenciar en forma clara y categórica, que el ciudadano Joaquín Alfredo Núñez Briceño, le compro a la ciudadana Paula Coa, el inmueble a reivindicar mediante esta acción, que es el mismo el poseído por la demandada, y es el mismo al cual el demandante se atribuye ser el propietario.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no presento ningún elemento de convicción-.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgador en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Declara CON LUGAR la acción por Reivindicación intentada por el ciudadano JOAQUIN ALFREDO NUÑEZ BRICEÑO, contra la ciudadana PAULA COA, ampliamente identificado en autos.
Notifíquese a las partes por haber salido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en juicio.
Se ordena la entrega del bien inmueble perfectamente descrito en el libelo de demanda, y en el documento privado tenido como legalmente por reconocido, por no haber sido desvirtuado en juicio, para de ésta manera cumplir con lo dispuesto en nuestro ordenamiento sustantivo referido al derecho de propiedad, e igualmente lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 115.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña.
El Secretario
Abog. Eligio Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó un ejemplar de la anterior decisión, para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.
El Secretario
Exp. 0526
ASA/mr
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