REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARAY EZEQUIEL ZAMORA DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196 º Y 147º.

Estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el fallo dictado en fecha 11 de Abril del año 2006 recaído en el presente recurso de amparo constitucional, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO PLANTEADO

En fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.716.052, asistido del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.094 acude ante este tribunal para interponer acción de amparo constitucional contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE 5 DE JULIO, inscrita en el Registro General de Cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativa bajo el número acta 90 folios 130 tomo 1 correspondiente al año 1976, constituida por asamblea de fecha 03 de Junio de 1976, según consta de acta debidamente registrada por ante la oficina subalterna del registro público del Distrito Maturín, en fecha 26 de Julio de 1976, bajo el número 42, de la serie folios 100 al 102 y su vto, protocolo primero, tomo tercero, por la presunta violación de sus derechos constitucionales laborales.

Admitida la acción en fecha 30 de Marzo de dos mil seis, se realizaron las notificaciones pertinentes y se fijó la audiencia constitucional oral y pública para ser celebrada en fecha 11 de Abril de 2006 a las 11.00 de la mañana, oportunidad esta en la cual se realizó. En esta misma fecha se pronunció el dispositivo de la sentencia declarando IMPROCEDENTE el amparo constitucional; acogiéndose el tribunal al criterio jurisprudencial de los cinco días continuos siguientes a los efectos de publicar la presente decisión, haciendo la salvedad que se excluyeron los días sábado, domingo y días feriados.

DE LA COMPETENCIA

Dispone el decreto con fuerza de la Ley Especial de de Asociaciones Cooperativas en la disposición transitoria cuarta que los tribunales de municipio hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el código de procedimiento civil. Asimismo en sentencia de fecha 14 de Marzo dos mil cinco con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso” conflicto negativo de competencia plantea do entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo criterio de la sala constitucional en el caso planteado y revisada la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil dado que la cooperativa proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas del derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral”.

Asimismo señala la sala constitucional que las relaciones jurídicas entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas, publicado en la gaceta oficial Nº 37285 del 18 de Septiembre de 2001.

Ahora bien siendo este juzgado un tribunal, lo cual lo hace competente para conocer en materia de cooperativa en primera instancia, por cuanto la ley le atribuye esa facultad de conocer de los recursos y acciones establecidos en la misma ley.

Determinando que la acción de amparo constitucional que se intenta lo es en este caso contra la asociación cooperativa denominada 5 de julio, por presunta violación a los derechos laborales y en virtud de que este juzgado tiene atribuida por razón de la materia y del territorio la competencia para conocer de las acciones que se susciten entre cooperativistas, de las acciones contra la cooperativa 5 de julio, por lo que se debe concluir que por la afinidad con la materia, es este el tribunal que tiene la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional .

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alega el accionante, que es socio de la cooperativa transporte 5 de julio y que como socio de la misma le fue asignado el vehículo marca chevrolet, modelo 131 clase autobús, tipo autobús, color blanco año 1993,serial carrocería C2P2KPV313013, serial motor KPV313013, placa 565780, que conforme a contrato de venta del referido vehículo, quedando asentado bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo tercero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Julio de 1976, e igualmente fue cancelado el mencionado vehículo al Banco Orinoco, expidiéndose en fecha 23 de Febrero de 2005, constancia de propiedad del vehículo a la asociación cooperativa 5 de julio.

Que el 21 de Diciembre de 2005 el vehículo ante identificado sufrió un accidente de tránsito con lesionados, en la carrera 7 de la Cocuizas adyacente al Ince conforme actuaciones de tránsito Nº U22-2608-05, alega el quejoso que pese a que la Fiscalía V del Ministerio Público en oficio Nº 16-f5-01331 2006 de fecha 17 de Febrero de 2006, ordenó la entrega de dicho vehículo, y que pese a sus múltiples diligencias a los fines que el presidente de dicha cooperativa retire del estacionamiento villarroel de esta ciudad, para que le sea entregado a los fines de realizarle las reparaciones necesarias para su operatividad ha sido inútil la entrega alegando, el accionante que con esto se le ha impedido de este modo la dedicación a sus actividades diarias.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada del día 11 de Abril de 2006 a las 11 de la mañana compareció a la sala de audiencia del tribunal accionante ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR BARBOZA asistido de su abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA antes identificados, no presentándose a la audiencia la parte demandada.

De la parte accionante: En audiencia oral y pública insistió en la procedencia de la solicitud de amparo por violación del derecho al trabajo a que ha sido sometido por la agraviante cooperativa 5 de Julio, asimismo explanó que existe un reconocimiento por parte de la presunta agraviante el cual se manifiesta según el quejoso ante la contumacia del respectivo uniforme, considerando este juzgador sobre la defensa planteada no pudiendo interpretar lo referido por el accionante que con tal criterio insiste el la procedencia de la acción del amparo, solicitando del tribunal en sede constitucional lo ampare en los particulares primero, segundo y tercero de la solicitud de amparo, las cuales evidentemente no pueden ser tratadas por la vía de amparo constitucional ya que existen medios procesales idóneos y eficaces con los cuales el demandante de autos puede recurrir a los fines resarcir los derechos que presuntamente le fueron violentados y que ha criterio de este juzgador no traspasa el carácter ínter subjetivo para la protección que debe usarse en atención de la acción de amparo constitucional.

Parte presuntamente agraviante: Es menester de este juzgador pronunciarse en relación a la no comparencia de este a la audiencia oral y pública, por cuanto la acción de amparo es materia de orden público según el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. En el presente caso a pesar de no asistir a la audiencia oral y pública existe la obligación de este juzgador de decidir con arreglo a derecho la procedencia o no de la acción de amparo intentada, por lo cual no queda más que decidir por lo antes narrado la IMPROCEDENCIA de la presente acción y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la audiencia constitucional oral y pública el accionante expuso la violación de los derechos constitucionales laborales, porqué el presidente de la Asociación Cooperativa 5 de julio no ha retirado el vehículo del estacionamiento villarroel para entregárselo y así realizar sus labores diarias a pesar de todas sus diligencias.

Actuaciones que no fueron demostradas con ningún tipo de prueba, por cuantos los anexos que acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo son documentales que no demuestran la violación de derechos laborales alguno.

Considera este juzgador que el quejoso debió agotar la vía administrativa existente en la Ley de Cooperativas o hacer uso de los medios procesales idóneos y eficaces para que le sea entregado el vehículo solicitado, donde fundamente la violación del derecho constitucional laboral, los cuales no fueron definidos por el quejoso y menos aún utilizar la vía de la acción de amparo constitucional, para así lograr que la cooperativa le reconozca en primer lugar que es socio de la misma. En segundo lugar; que se le reconozca que tiene derecho a desempeñar su trabajo como cómo asociado sin ser excluido o molestado en la misma. En tercer lugar; a que es propietario del vehículo identificado en la demanda y cuanto a que se le debe hacer el traspaso del referido vehículo; todas estas situaciones son pedimentos que jamás se logran por la vía constitucional, por no ser este el medio procesal idóneo para ello, ya que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario. Al efecto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario por lo que la procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen las vías procesales ordinarias eficaces idóneas y operativas (sentencia 9 de Marzo de 2000), e igualmente la Sala Constitucional ha afirmado en otras decisiones que tampoco procede el amparo constitucional cuando los supuestos denunciados que lo fundamenta suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados (sentencia 01 de Febrero de 2001), y que debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; lo que se plantea en definitiva es que la acción de amparo esté reservada para situaciones que produzcan violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (sentencia 31 de mayo de 2000).

Ahora bien este juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en el sentido de que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que debe intentarse solo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utiliza la vía del amparo constitucional a pesar de la existencia de medios procesales propios es subvertir el orden procesal establecido.

Ahora bien el quejoso ha traído una serie de pruebas documentales que evidencian que el mencionado vehículo es propiedad de la cooperativa 5 de Julio cómo lo es el contrato suscrito entre esta y el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la Organización Orinoco; asimismo escrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en donde el ciudadano JESUS RAMON COELLO GONZALEZ en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa 5 de Julio RL solicita le sea entregado un vehículo que responde a las mismas características del señalado en la presente acción de amparo constitucional y en donde señala que el referido vehículo es propiedad de su representada; de igual forma puede observarse el oficio librado al estacionamiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el sentido de que previo cumplimiento de los requisitos de ley se haga entrega al ciudadano JESUS RAMON COELLO GONZALEZ del vehículo tantas veces mencionados.

El accionante ha dicho reiteradamente que se le violaron los derechos constitucionales laborales, pero no los determinó aún así toca a este juzgador decidir sobre la procedencia o no de la acción de amparo, a lo que tendría que determinar y examinar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a la existencia de vías procesales acordes con la protección constitucional, la Sala Constitucional al referirse al carácter extraordinario del amparo, que se verificará según existan las condiciones siguientes:


Primero: si una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o Segundo: Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no daría satisfacción a la pretensión deducida (sentencia Agosto 2001).

En atención a la primera situación debe comprenderse por parte de los jueces de la República en el ejercicio de la tutela constitucional y a través de canales existentes en el ordenamiento jurídico, es una característica que esta en la esencia del sistema judicial, por lo que ante una interposición de amparo constitucional los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias las consecuencias es la INADMISIÓN.

En cuanto a la segunda condición establece la sala que los medios ordinarios sean insuficientes, porque la acción de amparo ha excedido el ámbito íntersubjetivo para afectar igualmente al interés general y al orden público constitucional.

En el caso planteado por el quejoso existe la denuncia de violación a derechos laborales constitucionales los cuales no explanó ni identificó claramente, ni en la audiencia Constitucional ni en la Oral y Pública por lo que debe concluir este juzgador que los hechos denunciados no transcienden el ámbito subjetivo ni afecta el orden público Constitucional y que evidentemente otros medios para lograr el quejoso lo solicitadazo en la demanda.

Por lo que este juzgador debe concluir que la vía idónea utilizada en el caso presente no es la acción de amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que anteceden este Juzgador Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar por IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR BARBOZA contra la Asociación Cooperativa 5 de Julio RL

. Por lo que se ordena al recurrente a utilizar otros medios procesales para restituir los presuntos derechos reclamados y a no utilizar el amparo constitucional para restituir derechos que no trascienden al ámbito constitucional.

En Maturín a los 24 días del mes de Abril del año dos mil seis, 196º de la Independencia 147º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RAMON FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO R.