REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 146°

PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:

DEMANDANTE: LIVIA GUTIERREZ DE URQUIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.363.441 en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LIVIA Y MIGUEL, C.A. inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 1996, bajo el N° 51, Tomo A-7, asistida por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.324, y de este domicilio.
DEMANDADO: MATILDE AURELIA PACILLI DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.726.290 asistida el Abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.004 y de este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Febrero del año 2006, se recibió por distribución la demandada interpuesta por la ciudadana LIVIA GUTIERREZ DE URQUIDI, ya identificada, Asistido por la Abogada Susanne Drescher Requena, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, plantea la parte demandante haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Matilde Aurelia Pacilli de Quero antes identificada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Reina Paulina Calle 3, Casa N° 32 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según se evidencia el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cual se anexa en original en la presente demanda. Lo cierto plantea la demandante es que la arrendataria ha incumplido con muchas de sus obligaciones contraídas por ella en el contrato de arrendamiento y entre las cuales señala la falta de pago de los servicios como lo estipula la cláusula séptima desde el 3 de Agosto de 2004 al 30 de Enero de 2006 en donde no se ha cancelado el servicio de agua, lo cual suma una deuda con la Empresa Aguas de Monagas por la cantidad de 337.140 Bolívares, Así mismo por concepto de condominio en el periodo 3 de Agosto de 2004 al 3 de Febrero de 2006 la cantidad de 450.000 Bolívares; a la Empresa SEMDA por concepto de consumo de Luz la cantidad de 650.000 Bolívares, y en lo referente al pago de cánones de arrendamientos vencidos ha dejado de cancelar un total de 7 meses comprendidos entre el 3 de Agosto de 2005 al 3 de Febrero de 2006, todas esta situaciones ya descritas a ocasionado graves daños patrimoniales tanto a las Empresas antes identificadas como a la propietaria del inmueble por cuanto unido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria también se ha hecho imposible disponer del mencionado inmueble lo cual se traduce en un daño grave a la propietaria. La parte demandante fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.273 del Código Civil Venezolano, los cuales se dan íntegramente por reproducidos y solicita que la presente causa sea sustanciada conforme a lo dispuesto en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual prevee que toda acción derivada de una acción arrendaticia debe sustanciarse y sentenciarse de conformidad al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII, del Código de Procedimiento Civil sin importar la cuantía. Estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (3.887.140, oo) sumatoria de los concepto arriba descritos mas la condenatoria en costas, así como la debida corrección monetaria estos en base experticia complementaria del fallo igualmente solicito Medida de Secuestro de conformidad con el ordinal 7, del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil la cual fue acordada y practicada sobre el inmueble objeto de la presente contrato de arrendamiento; unido a esto acompaña certificaciones de cánones de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en donde se desprende que el demandado no ha consignado cánones de arrendamiento alguno por ante los Tribunales ya mencionados.-

Admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2006, se ordena la citación del demandado ya identificado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.

El día catorce (14) de Marzo del año 2006 se consigno citación personal, de la demandada ciudadana Matilde Aurelia Pacilli.

En fecha 16 de Marzo de 2006 la parte demandada, asistida por el Abogado Jesús Rodríguez antes identificado, da contestación a la demandada negando, rechazando y contradiciendo todas y cada uno de los elemento expuestos por la parte actora con el fin de salvaguardar los genuinos intereses del demandado.

En la oportunidad procesal para promover pruebas solamente hizo uso de este derecho la parte demandante, tal y como consta en folios 37 al 38 del presente expediente, y en oportunidad señalada para presentar informes solo la parte demandante hizo uso de su derecho tal y como consta en el folio (52) del presente expediente.
En los términos expuestos quedó planteada la controversia.



TERCERA
MOTIVA

Este Tribunal antes de pasar a analizar el merito que arroja la probanza considera prudente transcribir la norma establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, los hechos notorios no son objeto de pruebas”, Dicho esto este Tribunal pasa a verificar cada uno de los alegatos de las partes.
De la existencia del contrato de arrendamiento: la parte demandante en su libelo de la demanda alego haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MATILDE AURELIA PACILLI, debidamente autenticado en fecha 3 de Agosto de 2004. Igualmente invoco que dicho contrato de Arrendamiento recayó sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 de la Urbanización Reina Paulina, Casa N° 32 de Maturín Estado Monagas. A tal efecto y a los fines de demostrar la existencia del antes referido contrato de arrendamiento la parte demandante consigno en original del mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín Estado, promovió prueba testimonial del ciudadano José Pilar Acosta, venezolano, Mayor de edad, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Reina Paulina para que mediante la testimonial ratifique en su contenido y firma el estado de cuenta expedido el 15 de Marzo de 2006, este Juzgador previo análisis exhaustivos de sus deposiciones pudo verificar que los mismos coinciden con lo que alega la parte actora en su libelo de demanda, y a su vez sus dichos coinciden con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda así como con las pruebas que cursan en autos, por tanto y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le concede pleno valor probatorio al testigo promovido por la parte actora, en consecuencia se considera como hechos ciertos los siguientes: 1) Se da por ratificado en su contenido y firma el estado de cuenta expedida el 15 de Marzo de 2006 2) La existencia del documento que corre inserto al folio 39, suscrito en fecha 15 de Marzo de 2005. 3) Que dicho inmueble tiene una deuda de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, oo) por concepto de pago de condominio. Y así se decide
Parte demandante
A) Promovió a favor de su representado la Admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al momento de la contestación de la demanda la cual establecen que adeudan los meses de condominio que se señalan Así con la omisión del pago de servicios los cuales encuadran entre los causales resolución de contrato de arrendamiento. Que en el caso de autos la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se limito a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los elementos expuestos por la parte actora, también admite su estado de insolvencia en el pago de los servicios de aguia y luz lo cual encuadra dentro de las causales establecidas por la Ley para que proceda la resolución del presente contrato de arrendamiento. Y así se decide

B) Promueve y hace valer instrumentos públicos contentivos de certificaciones de Cánones de Arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción a tal respecto pudo verificar este Juzgador que dicha prueba se trata de un instrumento publico el cual no fue tachado por la parte demandada, por tanto este Tribunal le concede el valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil Venezolano que establece: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”, en consecuencia este Juzgador observa que el recurrente en su libelo de la demanda señala la temeraria interpuesta en su contra solicitó: a) el secuestro del inmueble sin prorroga alguna conforme al articulo 599, ordinal 7° de Código Civil Venezolano. 2) cancelar las costas y costos del proceso, así mismo solicita que el demandado en el juicio principal considera como hechos ciertos los siguientes: 1) la solvencia o falta de pago del demandado, por cuanto en las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento no consta los pagos de cánones mensuales de arrendamiento, a tal respecto este hecho no pudo ser desvirtuado por la parte demandada por lo que este sentenciador considera como hecho cierto y probado la insolvencia por parte del arrendatario por el lapso de tiempo señalado por el demandante. 3) El pago de los servicios de Luz, Agua y Condominio.
Parte Demandada
A) A todo evento negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los elementos expuestos por la parte actora en su libelo de demandada, no promoviendo prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, resultando del análisis del examen que este Juzgador hace de todas las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, cuyo resultado pueda favorecer o no a cualquiera de las partes en el presente caso el merito de los autos; favorece al demandante y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así decide.


CUARTA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara con Lugar La demanda incoada por la ciudadana LIVIA GUTIERREZ DE URQUIDI antes identificada, contra la ciudadana MATILDE AURELIA PACILLI DE QUERO ya identificada, y en consecuencia Primero: se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LIVIA GUTIERREZ DE URQUIDI y la ciudadana MATILDE AURELIA PACILLI DE QUERO Segundo: Se ordena el desalojo de inmueble ubicado en la Urbanización Reina Paulina Calle 3, Casa N° 32 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y posteriormente se haga entrega libre de personas y bienes a la parte demandante. Tercero: Se condena a pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (3.887.140, oo) correspondiente a la sumatoria de las deudas de condominio, servicio de Agua y Luz, y Cánones vencidos desde 3 de Agosto de 2005 al 3 de Febrero de 2006. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese Regístrese y Déjese copias.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete días del Mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación…………………………………………………………………….
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. LUIS RAMÓN FARIAS EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 11:00 AM se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
Exp. 9552
LRF/GL