REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIUON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.

PRIMERO
(DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS)
DEMANDANTE; ZULEIMA GIL DE ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.695.653 y de este domicilio, quien no tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: BERENICE MARIA GUERRA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.022.384 y quien tiene como apoderado judicial constituido al abogado Jesús Valverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.423 y de este domicilio, según poder cursante al folio 16 del expediente.
MOTIVO DE LA ACCION: COBRO DE BOLÍVARES

SEGUNDO
La demandante, comparece por ante este tribunal, e interpone formal demanda.- Admitida la misma se ordenó la citación de la demandada, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual se hizo uso de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha oportuna el apoderado de la demandada debidamente constituido, procedió a dar contestación a la demanda, y abierto como fue el juicio a pruebas, solamente la demandada presentó escrito probatorio, vencido como se encuentra tanto el lapso de prueba como el de informe, procede este juzgador a sentenciar.
Aduce la demandante, que es tenedora de un cheque, fechado el día 30/06/04, cuyo número es 000301442, librado por un monto de cuatro millones de bolívares, pero que pese a múltiples gestiones realizadas para obtener el pago del mismo, estas han sido infructuosas, motivo por el cual acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana Berenice Guerra, ya identificada, para que le cancele la suma señalada, así como costas y honorarios profesionales.
En la oportunidad que se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, esta fue rechazada y contradicha, invocando la improcedencia de la acción, por la perdida de los derechos del beneficiario en contra del librador, por no haber sido protestado el cheque por falta de pago, conforme lo establece el artículo 452 del Código de Comercio, precediendo a impugnar el documento fundamental de esta acción, defensa ésta que fue refutada por la contraparte, fundamentándose en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Septiembre año 2003, Sala de Casación Civil.

TERCERO
En la apertura del lapso probatorio, la demandada promovió; El merito que arroja documento producido por la demandante, haciendo énfasis en fecha de emisión del cheque y fecha en la cual fue presentado al cobro, según se desprende de hoja de devolución.
Al hacer el análisis de la prueba que se acompaña, se constata que el mismo fue impugnado por la carencia del protesto, siendo emitido en fecha 30/06/04; presentado al cobro el día 07/03/05, el cual fue devuelto, por ser girado sin fondos no disponible, tal como se lee en la hoja de devolución, fecha esta en la cual se inicia el lapso de seis meses, para sacar el protesto del descrito cheque, así podemos resaltarlo, de la jurisprudencia que invoca la demandada en su descargo; y siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 02/11/01) prueba esta no aportada por la accionante, es concluyente que esta acción no debe de prosperar y así se decide.

CUARTO
De conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre la de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Zuleima Gil de Zorrilla en contra de Berenice Maria Guerra Malavé, ambas debidamente identificadas en el considerando primero de esta sentencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda condenada en costas la demandante por haber salido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Seis. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS.
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL BARRIOS.




En esta misma fecha siendo las 8:45 am. se dictó y publico sentencia.- Conste




Exp. 14.335