REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASÁY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

195 y 146

- I -
Vista la acción autónoma de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos EDILBERTO NATERA y MILDRED VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 82.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.097, quien se identificó como Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz”, persona jurídica debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero de 2004, quedando asentada bajo el Número 30, folios 217 y 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 2004: contra la ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.379.680, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, realiza las consideraciones siguientes:
- II -
DEL ASUNTO PLANTEADO
Al examinar el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, el Tribunal pudo apreciar, que los hechos alegados por el quejoso, expuestos cronológicamente pueden sintetizarse así:
Alega el recurrente PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON que, el 16 de noviembre de 2005, propuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta AMADA LUZ, celebrada el 16 de octubre de 2005, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2005. Esa acción de amparo constitucional se fundó en el hecho de que un grupo de asociados de la referida cooperativa, en forma ilegal y extemporánea, según lo alegado, realizó una asamblea extraordinaria para reestructurar la junta directiva de la cooperativa.
El 17 de noviembre de 2005, el referido Jugado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia que declaró con lugar la acción de nulidad comentada anteriormente. Esa decisión fue objeto de apelación, la cual se oyó en ambos efectos, y fue conocida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 14 de febrero de 2006, declaró con lugar el mencionado recurso de apelación.
Con anterioridad a la referida decisión que resolvió el recurso de apelación, el quejoso alega que, en fecha 31 de enero de 2006, es decir, durante la vigencia de la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los miembros de la Asociación Cooperativa Mixta Amada Luz, celebraron una asamblea general extraordinaria que resolvió, en primer lugar, la exclusión como asociados, de los ciudadanos ANA ZORRILLA, ARTURO JIMENEZ, ENRIQUE RONDON, FREDDY MARTINEZ, JULIO CALDERA, MARÍA RODRÍGUEZ, PEDRO BRICEÑO, VICTOR HERNÁNDEZ, YGNACIO ALVARADO, NELLYS LÓPEZ y YOVAN MARCANO, y en segundo lugar, la designación de los nuevos titulares de los cargos vacantes de Contralor, Tesorero y Secretario de Educación, quedando excluidos de sus cargos las personas mencionadas anteriormente.
El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, conociendo en alzada de la referida apelación, dictó sentencia que revocó la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando el quejoso respecto de esa decisión que resolvió la apelación, que la misma es de imposible ejecución porque las personas mencionadas en ella dejaron de ser asociados de la Cooperativa, por haber sido excluidos en la asamblea general extraordinaria celebrada el 31 de enero de 2005.
Se alega también que el 24 de febrero de 2006, la ciudadana NELLY MERCEDES LOPEZ, propuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de amparo constitucional contra PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, a pesar de la clara e inobjetable incompetencia de ese Tribunal para conocer en materia de Cooperativas. Dice el quejoso que en esa acción de amparo constitucional propuesta en su contra, el referido Tribunal, a solicitud de NELLY MERCEDES LÓPEZ, decretó medida cautelar innominada que participó a las empresas PDVSA y BANCO MERCANTIL, medidas estas, agrega el quejoso, no reúnen los requisitos de procedencia exigidos en la ley y le causan gravamen irreparable porque se dictaron quebrantando el debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural. Esa acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo, fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, a pesar de su clara incompetencia para conocer de ese asunto, la cual sentencia, agrega la parte recurrente, se encuentra recurrida en vía de apelación.
Concluye el quejoso alegando que, un grupo de personas inescrupulosas encabezadas por NELLY MERCEDES LÓPEZ, valiéndose de artificios, pretenden manejar ilegalmente los recursos de la Asociación Cooperativa Amada Luz, haciendo caso omiso al acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 31 de enero de 2006, que aún se encuentra vigente porque no fue recurrida por vía de nulidad, han hecho incurrir en error a PDVSA, BANFOANDES, BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL, , las cuales, atendiendo a los artificios jurídicos de NELLY MERCEDES LÓPEZ, han hecho caso omiso al acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 31 de enero de 2006, con lo cual se lesiona los derechos de intereses de la asociación cooperativa mixta Amada Luz, R.L., de sus verdaderos asociados, y en especial de PEDRO SALAZAR GARANTON, ya que se le desconoce a éste la investidura que le fue otorgada por la asamblea como máxima autoridad de la Cooperativa, vulnerándosele el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, del debido proceso, el derecho de asociación, el derecho al trabajo, y el derecho de intervenir libremente en asociaciones de carácter social y participativo.
Por esas razones solicitó ser amparado en sus derechos constitucionales declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, ejercida contra las actuaciones lesivas de la ciudadana NELLYS MERCEDES LÓPEZ, y quienes le secundan, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica a PEDRO SALAZAR GARANTON, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Amada Luz, R.L., implicando ello que se respete al referido ciudadano en el cargo de Presidente de la mencionada Asociación Cooperativa.
- III -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, conocer de las acciones y recursos previstos en dicha ley, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa.
Como acertadamente lo señala la parte recurrente en amparo, la competencia de los Juzgados de Municipio, en materia asociativa referida a las Cooperativas, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, misma que, por considerar que, dado que las cooperativas no son asociaciones civiles ordinarias regidas por normas de derecho común, ni se rigen por las normas del derecho del trabajo, ya que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral, sino que están reguladas por una ley especial que rige a las Asociaciones Cooperativas, la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a los Juzgados de Municipio por preverlo así la disposición transitoria cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dentro de esa competencia está comprendido el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, puesto que, al no haberse creado aún la jurisdicción especial en materia asociativa, debe privar la regla atributiva de la competencia prevista en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la afinidad por la materia debatida.
En efecto, el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial.
Del examen del asunto planteado, sucintamente expuesto en la primera parte de este fallo, se hace evidente que los hechos expuestos por el justiciable están referidos a la materia asociativa, pues su pretensión persigue, entre otros, que se respete su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Amada Luz, R.L., y siendo ello así, es evidente la afinidad de tales hechos con la materia especial regida en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo cual determina la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, en sede constitucional, del presente recurso de amparo constitucional, y así se declara.
- IV -
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, no subsidiaria, sino como una discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional, lo cual la hace, en cierto modo, residual.
Es por tanto el amparo constitucional la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter residual, sólo cuando se dan las condiciones exigidas en la ley y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En el caso bajo análisis es necesario advertir, que de lo expuesto por el justiciable el Tribunal puede deducir que los hechos alegados (tanto los referidos a la asamblea de fecha 16-10-2005, como los referidos a la asamblea de fecha 31-01-2006), se encuentran íntimamente relacionados entre sí por estar referidos ambos a la misma Asociación Cooperativa Amada Luz, R.L. Cabe agregar sobre el particular, que la asamblea celebrada el 16 de octubre de 2005, fue impugnada de nulidad por PEDRO SALAZAR GARANTON, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por sentencia de fecha 18 de enero de 2006, declaró con lugar dicha acción de nulidad. La referida decisión fue apelada; y oído en ambos efectos el recurso de apelación fue conocido en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, el cual declaró con lugar la apelación quedando así revocada la decisión apelada. Posteriormente, la ciudadana NELLY MERCEDES LÓPEZ, propuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, referida dicha acción a los mismos hechos asociativos de la Cooperativa Amada Luz, R.L. Dicho Tribunal decretó medida cautelar innominada que comunicó a varias empresas, y luego el citado Tribunal dictó sentencia que declaró con lugar el mencionado amparo constitucional, habiendo propuesto PEDRO SALAZAR GARANTON, el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, lo cual se evidencia de lo que expuso en el libelo que contiene su acción de amparo constitucional.
Ahora bien, al margen de la incompetencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer en materia asociativa referida a las cooperativas, el cual hecho debe el recurrente alegarlo ante el Juzgado de Primera Instancia que consideró incompetente, en el expediente que dicho Tribunal conoce, corresponde a este sentenciador resolver si la presente acción de amparo constitucional puede admitirse a pesar de existir con antelación una acción de amparo constitucional donde es parte demandada quien hoy recurre en amparo, juicio aquél donde es evidente en estos autos que el justiciable ejerció libremente su derecho a la defensa, y donde, habiéndose dictado la sentencia en el primer grado de jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, el hoy recurrente propuso el recurso ordinario de apelación.
Sobre el particular, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte plenamente este sentenciador, que, en este contexto la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 939, de fecha 09 de agosto de 2000).
En opinión de la Sala Constitucional, de existir verdaderas violaciones directas y flagrantes de las garantías constitucionales, el justiciable puede optar entre ejercer el recurso ordinario de apelación o bien proponer la acción de amparo constitucional, pero, a nuestro juicio, el ejercicio de alguno de estos recursos excluye la posibilidad de ejercer el otro, o lo que es igual, si se propone el recurso ordinario de apelación, como sucedió en el caso que nos ocupa, no puede proponerse la acción de amparo constitucional ya que, de hacerse, ello significaría atribuirle al ampro el mismo efecto de revisión (doble grado de jurisdicción) que tiene el recurso ordinario de apelación, lo cual no es ni ha sido la intención del legislador puesto que el amparo constitucional es una acción autónoma.
Como es evidente en estos autos, los hechos que motivaron esta acción de amparo constitucional son conocidos actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano ese ante el cual PEDRO SALAZAR GARANTÓN, ejerció sus derechos, así como el recurso ordinario de apelación, recurso ese con el cual, a nuestro juicio, el justiciable puede obtener de manera breve y expedita la satisfacción de los derechos que alega le fueron conculcados, y siendo que, además, el justiciable optó por proponer el recurso de apelación, como lo confesó en la demanda de amparo, mal puede este Tribunal admitir una acción autónoma de amparo constitucional cuando el agraviado hizo uso de los recursos ordinarios existentes sin haber optado antes al amparo constitucional, pues ello se encuentra expresamente prohibido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON contra NELLYS MERCEDES LÓPEZ.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUZA PROVISORIA,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

LA SECRETRIA


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/
Exp. N.2095