REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Abril del 2006

195° y 146°

EXP: 2072

NARRATIVA

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
OFERENTE: Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 20 de Octubre del año 1.998, bajo el N° 18, Tomo 257-A-5to; según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de Septiembre del 2004, Registrada el día 13 de Octubre del 2004, bajo el N°. 15 Tomo 150; en la persona de CORY SANGSTER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. 701900767, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Juan Carlos Velásquez Abreu, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.986.
OFERIDA: Sociedad Mercantil FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 51, Tomo 4-A, de fecha 14 de Agosto del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: Jesús Farias Tineo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.083.
ACCIÓN DEDUCIDA: OFERTA REAL DE PAGO


II
Síntesis de la Controversia

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se recibió por Distribución Oferta Real de pago interpuesta por el ciudadano CORY SANGSTER, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ambos ya identificados, en la cual se ofrece la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 2.021.000.oo), y un Juego de Llaves perteneciente al bien arrendado; a favor de la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A; alegando que la Arrendadora se ha negado a recibir la cantidad de dinero a ofrecer, por concepto del pago de la diferencia en bolívares de cánones de arrendamientos vencidos y el juego de llaves pertenecientes al inmueble dado en arrendamiento.

El oferente sustenta el presente procedimiento en los hechos que el Tribunal resume de la siguiente manera: La empresa a la cual representa el oferente, contrató con la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, el arrendamiento de un inmueble identificado como una edificación tipo galpón, construido en sistema mixto metálico y de concreto, sobre una losa de piso de concreto con revestimiento de cerámica, porcelanato de primera, en un área para oficina de aproximadamente 120 Mts2; y el mismo está ubicado en la Carrera dos (2), distinguido con el N° 8, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Continúa afirmando el oferente, que el tiempo de duración del contrato se estipulo en dos años, contados a partir del 01 de Enero del año 2002 prorrogable por 24 meses más; y que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL ($: 2000.oo) Dólares Americanos, para los 12 meses del año 2002; DOS MIL QUINIENTOS ($. 2500.oo) Dólares Americanos para los años 2003, 2004 y 2005. Según el actor del presente procedimiento, su representa da, Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, al inicio del contrato de arrendamiento, entregó a la arrendadora la cantidad equivalente al QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 15000,oo), en garantía de fiel cumplimiento, los cuales serían devueltos a la fecha de terminación del contrato. Adicionalmente a la cantidad señalada, la arrendataria entregó la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 6000,oo), en su equivalente en Bolívares, en calidad de adelanto de alquileres los cuales habían de ser descontados o restados al canon de arrendamiento fijado, bajo la forma de descuentos fraccionados, en doce partes iguales, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.500,oo) a partir del mes de Enero del año 2003, de conformidad con la Cláusula Vigésima del contrato. De igual forma afirma la actora del presente procedimiento, que de la suma de VEINTIUN MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 21000,oo), que hizo entrega al inicio de la relación arrendaticia, la Arrendadora hizo un descuentos durante los años 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 18000,oo), y resta, según su dicho, la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 4000,oo). Luego continúa afirmando en el libelo que: “Si aplicamos este remanente -($ 4.000,oo)- al pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del 2005 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U. S. $. 2500.oo) hay una diferencia a favor de LA ARRENDADORA…”; conforme a un cuadro de calculo cursante en autos al folio 4, concluye que el total a pagar a la Arrendadora es la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 2.021.000.oo), y que dicha cantidad se ofrece mediante el presente procedimiento. ya que la Arrendadora se ha rehusado a recibir la diferencia en Bolívares que existe, y consecuencialmente se ha negado a recibir las llaves del inmueble a fin de aplicar a su representada, Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento la cual establece una penalidad por retardo en la entrega del inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 137,93,oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble ; y es por ello que acude ante esta autoridad ha realizar el ofrecimiento antes descrito.

La presente Oferta Real de Pago fue admitida en fecha 21 de Diciembre del 2005, en este sentido el Tribunal una vez que el deudor u oferente consignara en fecha 17-01-2006 la cantidad de dinero ofrecida, y el juego de llaves; acordó en fecha 27-01-2006 su traslado a los fines de realizar la Oferta a la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, materializándose dicho traslado en el día y hora acordado por el Tribunal, en el acto en cuestión se notificó a una ciudadana de nombre Oria Rosalía Palomo de Farias, y al ciudadano Freddy Carmelo Farias Palomo, los cual nos informaron que no podían aceptar el ofrecimiento, por cuanto no eran las personas facultades para recibirlo, tal y como consta en el folio 80 del presente expediente.-

En fecha 24 de Agosto del 2004, este Tribunal procedió a oficiar a la entidad financiera Banfoandes a los fines de que se realizara la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, y al ciudadano Rubén Darío Romero Rivera, en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Monagas, tal y como consta en los folios que van del 81 al 83.

El 21 de Febrero del 2006, la parte Deudora u Oferente solicita la Citación de la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 24-02-2006; dándose por citada la empresa oferida, en fecha 09- de Marzo del 2006, mediante la comparecencia del Abogado Jesús Farias Tineo, quien consigna por ante Secretaría, poder notariado, que le fuera otorgado por los representantes de la empresa oferida, tal y como se evidencia en autos a los folios que van del 99 al 104. En esta misma fecha el Apoderado de la empresa acreedora, impugna el poder que el ciudadano CORY SANGSTER le otorga al Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu; con el fundamento que se expondrá en la parte motiva de esta Decisión.

En fecha 13 de marzo del 2006, el Apoderado de la empresa Oferida consigna escrito en el cual expone las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, tal y como consta en los folios que van del 108 al 111 del presente expediente; todo los cuales se hacen valer y se dan por enteramente reproducidos en este acto.

En fecha 20 de Marzo el Apoderado de la empresa Oferida consigna escrito de Promoción de Pruebas, tal y como se evidencia en autos en los folios que van del 112 al 114; siendo admitidas en esa misma fecha; la parte oferente no hizo uso de esta oportunidad a los fines de promover las suyas.

Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciar la misma de la siguiente manera:

MOTIVA
Capitulo I

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Impugnación del poder; otorgado por el Apoderado General de la oferente, al ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu:

Tal y como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia, el Apoderado de la oferida impugna el poder que el ciudadano CORY SANGSTER, representante de la empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, otorga a el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, para que dicho profesional del derecho ejerciera la representación de la ya identificada empresa, fundamentando la impugnación inicialmente en su escrito de fecha 09-03-2006, en el hecho, que el oferente, y se copia textualmente; “nó … vacía en el poder otorgado al citado Abogado, la cláusula respectiva donde consta que el apoderado General se encuentra facultado por la empresa que representa, para el otorgamiento de poderes especiales o generales…”. A continuación y en completa consonancia con los arriba expuesto, se transcribe lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En este mismo orden de ideas nuestro más alto Tribunal ha sentado criterio pacífico y reiterado en cuanto a la oportunidad de impugnar instrumentos poderes, en vía distinta a las cuestiones previas, tal y como se observa de los extractos que acontinuación se transcriben:

Sentencia N° 3460, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“… En tal sentido estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actué en el procedimiento,…”.

Sentencia N°, 01850, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; se estableció lo siguiente.
“…En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario hay una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…”.

Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ha expresado que “No existiendo en este procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios del procedimiento y las defensas de fondo que considere conveniente en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos”. Esta Sentenciadora comparte lo dicho por el Tratadistas antes citado, lo cual nos sirve de fundamento para resolver la tempestividad ó no de dicha impugnación.

Del Artículo anteriormente transcrito, como de las Sentencia, y la doctrina arriba citadas, se desprende sin lugar a dudas que la oportunidad que tienen las partes para impugnar instrumentos poderes por vía distinta a las cuestiones previas, es en la primera actuación de parte, posterior a la consignación del poder que se pretende impugnar, o en el caso especifico, la oportunidad prevista en la ley adjetiva para la comparecencia del acreedor a dar contestación al ofrecimiento realizado. Por tanto al revisarse detenidamente la contestación a la oferta real de pago consignada en fecha 13-03-2006; se observa que no hay referencia alguna a la impugnación del poder efectuada en fecha 09 de Marzo del 2006 (folio 105 del presente expediente); circunstancia esta que fija los limites de la controversia (en cuanto a esta impugnación), al hecho alegado en la primera oportunidad procesal que tuvo el Apoderado Judicial de la oferida para ello; siendo ello así, los motivos de impugnación expuesto en el escrito de promoción de prueba cursante a los folios que van del 112 al 114, por ser estos extemporáneos por tardíos, ya que han debido ser alegados en la contestación, se tienen como no hechos; en virtud del respeto al principio de preclusión de las etapas procesales que rige nuestro sistema procesal, preservándose de esta forma la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia de lo antes expuesto se pasa a decidir la impugnación del poder hecha en fecha 09-03-2006, la cual se considera tempestiva, mas no serán analizados los motivos expuestos en la etapa de promoción, por ser estos extemporáneos. Y Así se Decide.

El abogado de la oferida alega como fundamento de la impugnación del poder otorgado al Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, que en el texto del mismo no se transcribió la cláusula que faculta a CORY SANGSTER, para otorgar poderes generales o especiales; esta Juez considera que tal afirmación carece de fundamento jurídico, puesto que, las disposiciones del Código Civil no consagran tal requisito, ni mucho menos nuestra Ley Adjetiva Civil; lo que sí es necesario, según disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario los documentos anteriores, gacetas libros o registros, que acrediten la representación que ejerce, y que el funcionario respectivo deje constancia de ello; exigencias estas que fueron cumplidas en el presente caso, tal y como se observa de autos, ya que en el folio 50 del presente expediente, se aprecia que el Notario hizo constar que tuvo a su vista entre otras cosas, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 04-05-2005, en el cual se autoriza al otorgante a conferir el presente poder. Por tanto el presente alegato es desechado; y Así se Decide.


Capitulo II

Siendo la Sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el juez para luego ser materializado de forma externa; es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitaron la controversia en la presente causa, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

Del análisis realizado al escrito que dio inicio al presente procedimiento y de las razones y alegatos contra la validez de la oferta expuestos por la oferida se puede concluir, que la controversia por lo que respecta al demandante, está dirigida a liberarse de la obligación que tiene con la acreedora, la cual consiste según su dicho, en el pago de la diferencia en bolívares de los conceptos detallados en el cuadro sinóptico contenido en dicho escrito, así como la entrega del bien inmueble arrendado, mediante el ofrecimiento de las llaves pertenecientes al mismo; por su parte la empresa oferida, FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, niega la validez del ofrecimiento, toda vez que el Apoderado General de la empresa arrendataria, Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento en buenas condiciones, ya que presenta deterioros, de igual forma afirma que la Arrendataria incumplió con las Cláusulas Segunda y Décima Séptima del contrato de Arrendamiento, referente al pago de los cánones de arrendamientos y del Depósito de Fiel Cumplimiento; así como también incumplió la cláusula Décima Quinta del referido contrato.

Una vez señaladas las tesis sostenida por las partes, se observa que el hecho controvertido en el presente juicio se centra en determinar la validez o no del ofrecimiento hecho por la parte actora; En este caso el Código Civil establece de manera imperativa la obligación del juez de la causa, de verificar si el ofrecimiento cumple o no con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas es necesario confirmar, en primer término, si existe la deuda, es decir, la obligación del oferente de pagar, y del Oferido en recibir el pago, así como también, que la solicitud cumpla, de manera concurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del Oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del el Código Civil.”.

En concordancia con lo antes dicho, se pasa a verificar con los documento producidos en autos si existe la obligación del oferente de pagar, y del Oferido en recibir el pago, siendo necesario el análisis tanto del contrato de arrendamiento que riela a los folios que van del 59 al 67 del presente expediente, como de las afirmaciones hechas por las partes en sus diferentes escritos, lo cual se hace de seguidas.

El actor al momento de iniciar la presente acción, acompañó su solicitud con el contrato de arrendamiento, que según su dicho, dio inicio a la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, en la persona de CORY SANGSTER, en su condición de Vicepresidente y Apoderado General de dicha empresa y la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, siendo esta última la Arrendadora, y la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, la arrendataria. La parte oferida al momento de impugnar la validez del ofrecimiento hecho por la arrendataria, aceptó, a juicio de esta Sentenciadora, de manera expresa, la relación arrendaticia alegada por la oferente, puesto que al momento de fundamentar la impugnación de la validez de la oferta real de pago y de depósito, hace referencia a que la parte actora violó las clausulas del referido contrato de arrendamiento; lo que trae consigo, que este Tribunal tenga como reconocido, y así se declara; la existencia del contrato de arrendamiento, cursante en autos a los folios que van del 59 al 67 del presente expediente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como las diferentes cláusulas que lo conforman; siendo ello así, es evidente que de dicho contrato se desprende y demuestra la obligación nacida para el arrendatario de cumplir con todo lo acordado en el mismo, y la obligación de la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A, de recibir dicho pago si se realizó ajustada a derecho. Y Así se Decide.

Una vez establecida como fue la existencia de la obligación, esta Sentenciadora pasa al análisis y constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.307, con apego al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y el que se transcribe a continuación.

Nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Moralez Lamuño, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil,…, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in generi, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”.


Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En relación al primero de los ordinales del artículo en comento, esta sentenciadora considera que el presente ofrecimiento, cumple con el mismo, ya que tiene como beneficiaria a la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A,, en la persona de sus representantes, ciudadanos Narciso José Farias Palomo y Carlos Antonio Farias Palomo; quienes figuran en el contrato de Arrendamiento como Directores Gerentes de la ya mencionada empresa, por tanto acreedora y capaz de recibir lo ofrecido en el presente procedimiento. Y Así se Decide.

Con respecto al segundo de los Requisitos, es decir, que el ofrecimiento se haga por persona capaz de pagar, se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la persona que hace el ofrecimiento es el ciudadano CORY SANGSTER, quien es Vicepresidente de la empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, y Apoderado General de la misma , tal y como se evidencia, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la empresa a que representa, como del poder otorgado a su persona; por tanto queda demostrado para este Tribunal que el ofrecimiento en cuestión fue realizado por persona capaz de pagar. Y Así se Decide.

En cuanto al tercer ordinal del artículo en comento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1957, y ratificada en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2003, estableció lo siguiente:

“Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que esta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe,… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor u pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley...”.

En el caso de autos esta Sentenciadora después de un riguroso y detenido análisis realizado al escrito contentivo de la oferta observa; que no hay constancia de haberse ofrecido una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, tal como lo exige el artículo 1.307 del Código Civil en su ordinal 3°; en consecuencia y de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribirá a continuación, debe declararse no válido el ofrecimiento realizado sin necesidad de pasar a valorar las pruebas.

Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, por reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.

CONCLUSIÓN

La oferta realizada por el representante de la empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, no incluyó una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, no cumpliendo así con los requisitos de validez establecidos en nuestra ley sustantiva lo cual hace innecesario pasar tanto al análisis de las pruebas como a la constatación de los otros requisitos; puesto que los mismos se deben dar de forma concurrente, situación esta de imposible verificación por la ausencia demostrada del requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil; lo que nos lleva a declarar no válida la misma.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara No Válida la oferta real de pago propuesta por la Sociedad mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A, en contra de la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A,. Y Así se Decide. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber salido talmente vencida en la presente causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (27) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 3:10 de la Tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarse.-
Exp. N° 2072