REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Abril de 2006
194° y 146°

EXP. 2077
NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA OROSCO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.366.938, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mireya Guevara y Antonio Calatrava Armas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.218 y 14.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.862.506.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La parte demandada se hizo asistir por el Abogado en ejercicio Andrés Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.967.
ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

II

En fecha 15 de Febrero del 2006, la ciudadana ANA JULIA OROSCO DE RIVERO, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio Mireya Guevara, ambas ya identificados, interpuso formal demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON; siendo recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2006, en virtud de la Distribución realizada.

La actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Vereda 35 N° 26 de la Urbanización ALTO DE LOS GODOS UP-1 del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual dio en Arrendamiento bajo contrato escrito, al ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON en fecha 20 de Enero del 2005, y cuyo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Continúa diciendo la actora que, el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, ya que el último pago efectuado por el arrendatario fue hecho en el mes de Noviembre del 2005; así mismo expresa que la deuda para el momento de introducir la demanda asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), y siendo que ha resultado infructuosos los esfuerzos para que el Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento vencidos es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento entre ambas partes.

La presente Acción fue admitida mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2006, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; todo de conformidad con la Ley especial que rige la materia.

En fecha 13 de Marzo del 2006, se practicó la citación del demandado de autos, tal y como se evidencia en los folios 25 y 26 del presente expediente

En fecha 15 de Marzo del 2006, el demandado procede a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo las pretensiones de la actora por cuanto, según su dicho, los hechos no sucedieron de esa manera; admite la celebración del contrato de arrendamiento, y alega que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cursa un procedimiento de consignación a favor de la arrendadora y que esta le otorgó una prorroga por seis (6) meses. Así mismo consigno en original, actas levantadas en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, todo lo cual consta a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente.

En fecha 23 de Marzo del 2006 la parte demandante, introduce escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el Merito favorable de los autos así como también las testimoniales de seis ciudadanos. Por su parte la actora hace lo propio en fecha 30 de Marzo del 2006, tal y como consta en autos al folio 36 del presente expediente.

Estando en la oportunidad procesal de dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciar la misma de la siguiente manera.


MOTIVA

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Capitulo I

Hechos Admitidos

1. El ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON, en su escrito de contestación a la demanda, admite de forma expresa la celebración del contrato de Arrendamiento entre ANA JULIA OROSCO DE RIVERO y su persona, así como también la fecha en que inició el mismo; por tal motivo estos hechos no son objeto de prueba en la presente causa.


Hechos Controvertidos

2. Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la ciudadana ANA JULIA OROSCO DE RIVERO parte demandante, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado del pago de tres cánones de arrendamientos, y con fundamentó en este supuesto, solicita la resolución del contrato; mientras por lo que respecta a JOSEPH HERNANDEZ RONDON, parte demandada, al negar el incumplimiento del pago de los cánones, debe probar su solvencia, y además demostrar los hechos nuevos alegados, como lo son, la prorroga por seis (6) meses, y que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial existe un procedimiento consignatorio a favor de la actora. De esta forma quedó planteada la controversia en la presente causa.

3. Los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

4. Nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes contendientes en un proceso, la carga de probar sus afirmaciones de hecho; principio este que se encuentra establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.354 y ratificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en este caso, la actora afirma que el Arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, y siendo que el demandado acepto de manera expresa la existencia del contrato objeto de resolución, es al demandado a quien le corresponde probar que ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora.


5. Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La actora acompañó su escrito libelar copia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora verifica que el demandado de autos, en la contestación a la demanda acepta la existencia de dicho contrato, por tal razón queda probado para este Tribunal la existencia del mismo, así como todas y cada una de sus cláusulas, en particular la cláusula Décima Segunda, Literal “C”, la cual establece, que el contrato podrá ser resuelto por la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.

B).- El demandado acompañó a su escrito de contestación, dos instrumentos emanados de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas las cuales cursan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Se observa que estos instrumentos son documentos Administrativos los cuales tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba en contra de tales instrumentos, esta juzgadora considera como hecho cierto que el antes mencionado órgano administrativo fijó en dos oportunidades un acto entre las partes los cuales nunca se llevó a cabo por inasistencia de una de estas. No obstante a lo antes dicho, esta Juzgadora verifica que los mismos no ofrecen elementos de convicción alguno, a los fines de dilucidar la controversia en la presente causa, sin embargo y en apego al principio de exhaustividad de la prueba los mismos fueron analizados.

C).- La accionante acompaño con el libelo de demanda un recibo de pago signado con el N° 10, por la cantidad de Bs.150.000,oo; en el cual se lee que, se recibió la cantidad antes señalada por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2005, de la casa ubicada en la vereda 35, sector Alto de los Godos numero 26, Maturín Estado Monagas y se encuentra firmado como recibido. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora considera que el mismo no es útil a los fines de dilucidar la controversia, puesto que la actora fundamenta la presente acción en el hecho que el arrendatario dejó de cancelar tres meses de cánones de arrendamiento y en ellos no figura el mes de octubre del 2005, por lo tanto la misma no aporta elementos de convicción alguno en pro de dilucidar la controversia en la presente causa. Y Así se Decide.

D).- En la etapa probatoria el demandado invoca el merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

E).- En la etapa probatoria el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos José Veracierta, Cesar Amundaray, Oscerinc Ochoa; Luis Vegas, José Bravo y Jorge Parras. Tales declaraciones no fueron rendidas, es decir la parte promovente no evacuó la misma, en virtud de ello esta Jueza no tiene prueba testimonial sobre la cual pronunciarse al respecto.

F).- Los Apoderados Judiciales de la parte actora en la oportunidad procesal de promover pruebas, invocan lo que a continuación el Tribunal transcribe textualmente: “Reproduzco en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda contenido en el expediente No. 2077, de la nomenclatura interna de esta tribunal contentivo de un juicio de pago de cánones de arrendamiento de los meses, noviembre y diciembre del 2.005 y enero, del febrero y marzo de 2006, y de desalojo contra el ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON.”. En tal sentido se advierte que la presente causa no versa, en el reclamo por parte de la actora de los cánones de arrendamiento antes indicados (cumplimiento de contrato), ni en una acción de desalojo en contra de JOSEPH HERNANDEZ RONDON, tal y como pretende hacer ver mediante la promoción de la presente prueba, puesto que del libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, en el punto “II”, se establece lo siguiente: “ Ciudadano juez, como han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que el ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON,…, me cancele los cánones de arrendamiento atrasados del inmueble alquilado, y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON, a la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento a la falta de pago de tres (03) mensualidades,…”; es decir se evidencia del extracto transcrito, que la actora demanda únicamente la Resolución del contrato de Arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los cánones. Y Así se establece.

G).- De igual forma los Apoderados de la parte actora promovieron documentales constantes de “cinco recibos de pago”, que según su dicho corresponden a los cánones vencidos y no pagados por el arrendatario. De la revisión de tales instrumentos, se pudo constatar que los mismos no se encuentran firmados por nadie, lo que, por tal razón estos instrumentos no pueden llamarse ni siquiera documentos privados, ya que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para ser considerados así, por ende no pueden ser opuestos a la contraparte, careciendo de todo valor probatorio, aprovechándose esta oportunidad para recordarle que las partes no pueden hacerse sus propias pruebas, ya que seria muy fácil dejar en manos de las partes el debate probatorio, por lo que los documentos que se incorporen a los juicios para que tengan eficacia probatoria deben reunir los requisitos exigidos por la ley. Y Así se decide.

CONCLUSIÓN

En el presente caso la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento consignado a los folios que van del 5 al 8 del presente expediente, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte el actor en la contestación acepta de manera expresa la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba correspondiera a este, ya que debe estar en condiciones de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas para ello. De igual manera le correspondía probar a la parte accionada, Sr. JOSEPH HERNANDEZ RONDON, los nuevos hechos alegados por este en la contestación, como el alegado procedimiento consignatario a favor de la ciudadana ANA JULIA OROSCO DE RIVERO, así como también la prorroga del contrato de arrendamiento por seis (6) meses, y siendo que el demandado no cumplió con la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento, ni probó ninguno de los hechos nuevos arriba señalados, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar. Teniéndose como hecho cierto, la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de cancelar los cánones arrendaticios. Y Así se Decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 1579, 1592 y 1.394 del Código Civil; y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha intentado la ciudadana ANA JULIA OROSCO DE RIVERO en contra del ciudadano JOSEPH HERNANDEZ RONDON, ambos ya identificadas; en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 20 de Enero del 2005. En consecuencia Primero: Entréguese a la arrendadora el bien inmueble ubicado en la Vereda 35 N° 26 de la Urbanización ALTO DE LOS GODOS UP-1 del Municipio Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y cosas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/BAB/Liberarce
Exp. N°.2077