REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de Abril de 2.006
195° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.005-000199
PARTE ACTORA:, MIGUEL ANGEL MARCHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.794.965, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo No 59.874 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL MARCHAN ROJAS, supra identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diez (10) de febrero de 2005, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha Catorce (14) de Febrero este tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 5to del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha Tres (03) Marzo de 2005, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Jueves (06) de Abril de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada SISTEMAS OPERATIVOS C.A , ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia y del abogado del ciudadano MIGUEL ANGEL MARCHAN ROJAS y del abogado ROBINSON NARVAEZ apoderado judicial del accionante por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1996, mediante contrato verbal y por tiempo indeterminado como vigilante para la empresa SERVICIOS WATCHMAN C.A, mi servicios consistían en realizar actividades de vigilancia en distintos establecimientos industriales y comerciales ubicados en la ciudad de Maturín, con un horario comprendido desde las 7:30 am, hasta las 8:00 pm, librando Un (1) día por semana, y con un sueldo diario equivalente a Quinientos (Bs. 500,00), para el momento de mi despido mi salario equivalía a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.445,95). El Primero (01) de Octubre de 2004, opera una sustitución de patrono, toda vez que SERVICIOS WATCHMAN C.A trasmite a SISTEMAS OPERATIVOS C.A, la explotación del servicio de vigilancia privada, y quien continúa prestando a los mismos clientes, el mismo personal y armamento. El Treinta (30) de Octubre del año 2004, la empresa SERVICIOS OPERATIVOS C.A, me despide sin causa justificada, poniendo así fin unilateralmente a la relación de trabajo.
En virtud de esta relación laboral, alegan que se causaron a su favor un conjunto de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionan tes, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado; en consecuencia los conceptos reclamados se calcularán en base al tiempo de servicios de Ocho (8) años Un (1) Mes Siete (7) días. Así se decide
Vista que la prestación del servicio se inició antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997, le corresponden las prestaciones e indemnizaciones por el cambio del nuevo régimen prestacional que disponen los artículos 665 y siguientes de la Ley sustantiva laboral siendo los siguientes: desde al fecha de ingreso alegada por el trabajador hasta la entrada en vigencia de la reforma laboral el trabajador mantenía una relación de trabajo superior a Seis (06) meses:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos,
Por Indemnización de Antigüedad: de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
Por compensación de Transferencia: de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 666 ejusdem la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00)
Ahora bien, de conformidad con la presunción de la admisión de los hechos y vistos que los conceptos anteriores no le fueron cancelados al trabajador en la oportunidades legales establecidas en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem, se condena a pagar a la empresa además de las sumas anteriores, los intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela a partir desde la fecha de su exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de esta decisión lo cual se realizara por experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por este Tribunal.
Por Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las prestaciones sociales que correspondan serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por este tribunal, tomando en consideración los siguientes parámetros:
1. desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley el 19 de Junio 1997, en el primer año una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario conforme a lo dispuesto en el articulo 665 ejusdem equivalente a 5 días de salario por cada mes, y para los años siguientes, agregar dos (02) días adicionales por cada año o fracción superior a los seis (06) meses hasta la fecha de su despido
2. el salario a utilizar para la base del calculo, será el salario integral, el cual se calculará tomando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sumándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tope mínimo.
Por concepto de Antigüedad: de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la diferencia entre sesenta (60) días y el monto calculado acreditado mensualmente el ultimo año conforme lo determine la experticia complementaria al fallo ordenado ut supra
Indemnización por Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (150) días a razón de salario integral de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.441,63) lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.997.572,50)
Vacaciones Vencidas: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde (141) días lo cual equivale a la cantidad de Un Millón setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.754.878,95)
Bono Vacacional Vencido: de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (77) días lo cual equivale a la cantidad de Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 958.339,15)
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (1,75) días lo cual equivale a la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 21.780,41)
Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (1.08) lo cual equivale a la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 13.441,63)
Utilidades Fraccionadas: le corresponde (12.50) días a razón del salario básico de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 155.574,38)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (60) días, a razón de salario integral de Trece Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos ( Bs. 13.317,15), lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.799.029,00).
Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierto la jornada laboral y el salario devengado dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998, y posterior entradas en vigencia el 1ro de Enero de 1999, derogada posteriormente, por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2004. En tal sentido advierte que para la determinación del calculo de los referidos Cesta Ticket adeudados, se ordenara una experticia del fallo realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el articulo 212 de la ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del Articulo 5 de la mencionada ley es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada SISTEMAS OPERATIVOS C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCHAN ROJAS, en consecuencia se condena a pagar a la demanda SERVICIOSS OERATIVOS C.A la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 5.700.616,27
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada firmada y sellada al día diecisiete del mes de abril de 2006, Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL


Abog. MIGUEL YILALES ZURITA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia