REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de abril de 2.006.
195° y 147°

ASUNTO: NP11-L-2005-001513
PARTE DEMANDANTE: IVAN ERNESTO BOUTTO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.153 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° LEIDA EVARISTE LEONETT e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N°(s) 41.245 y 96.755.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ Y SALVE C.A y PDVSA Petróleo S.A

En fecha 16 de diciembre 2005, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano IVAN ERNESTO BOUTTO CARABALLO, ya identificado, asistido por la abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, antes identificada, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra las empresas CONSTRUCCIONES DIAZ Y SALVE C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien procedió a admitir la demanda en fecha 20 de diciembre de 2005, librándose el cartel de notificación.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandante asistida jurídicamente por la abogada Leida Evariste Leonett, presentó escrito de Reforma del libelo, donde procede a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ Y SALVE C.A y a la empresa PDVSA Petróleo S.A; y en fecha 20 de marzo de 2006, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 10 de abril de 2006, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandante, siendo certificada ésta por la secretaria de turno (f.25).

En fecha 17 de abril del presente año, la co-apoderada judicial del accionante, consigna escrito donde señala de forma expresa lo siguiente: “…ante usted ocurro respetuosamente para Reformar Libelo de demanda del expediente N° NP11-L-2005-1513…” (sic).

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, el Tribunal una vez revisado el escrito de reforma de libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2006, observa que el demandante reclama conceptos laborales sin indicar al Tribunal como se obtienen los montos solicitados, cual fue y como obtuvieron la base salarial empleada y las operaciones matemáticas realizadas que fundamentaran su pretensión; e igualmente omite determinar con precisión el concepto de CESTA TICKET reclamado, siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la reforma de demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada y procede a ordenar la corrección del mismo tal como consta del auto que cursa a los folios 20 y 21 del expediente.

Ahora bien, de la revisión del escrito anexo a los autos, en el caso de que el demandante pretendiera dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem., es importante resaltar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar cobro de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio, indicar la forma de obtención y la procedencia de los conceptos reclamado.


En el escrito objeto de revisión, observa esta Juzgadora que el demandante señala lo siguiente: “… es por ello que solicito se me cancele el beneficio alimenticio contemplado en la Ley, el cual corresponde a 244 días trabajados x 7.350,00 Unidad Tributaria (0,25)= Bs. 1.793.400,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) desde el 17 de junio del año 2004 hasta el 30 de mayo del año 2005, ambos inclusive.”(sic); no aclarando o corrigiendo todos los aspectos indicados de forma expresa por este Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, pues no explica en el escrito referido, como obtuvo el monto solicitado por concepto de cesta ticket, limitándose a realizar un señalamiento en forma muy general sin detallar su procedencia de la forma solicitada., tomando en consideración que dicho concepto procede por los días efectivamente laborados, siendo incongruente los días reclamados por el accionante como trabajados que ascienden a la cantidad de 244 (por cesta ticket) y los señalados como laborados para el cálculo de los conceptos de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas indicado en el ítems 6 del escrito y que arrojan un monto de 344 días trabajados.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica todo lo solicitado en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006.

En segundo lugar es importante destacar que con relación a la reforma de la demanda, la Ley Adjetiva nada estableció sobre la oportunidad para que el demandante haga uso de tal derecho; considerando la doctrina patria que tal ausencia de normativa se debe a la estructura del proceso laboral, caracterizada por la brevedad, oralidad y concentración. No obstante dado los principios orientadores del nuevo proceso laboral, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa al demandante tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valedera analógicamente la aplicación de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343 textualmente señala lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Por lo tanto, de acuerdo a la norma antes señalada y con fundamento a lo ya expuesto, considera esta Juzgadora que no prospera y por lo tanto es Inadmisible la nueva reforma de demanda presentada, toda vez que la parte demandante agoto la oportunidad de hacer uso de tal derecho en fecha 17 de marzo de 2006, cuando procedió a reformar la demanda que ya había sido admitida por este Tribunal tal como consta en autos.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano IVAN ERNESTO BOUTTO CARABALLO contra las empresas CONSTRUCCIONES DIAZ Y SALVE C.A y PDVSA Petróleo S.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de abril de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria,
Abog°