REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2005-000390
DEMANDANTE: JOSE LUIS MEJIAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.655.246 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.963 y de este domicilio.
DEMANDADAS: BAROID DE VENEZUELA S.A Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS YAGUARAN, ya identificado, asistido por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo de demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de abril de 2005º y ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de las empresas demandadas de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
En el presente caso se observa con meridiana claridad que la parte actora desde la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, es decir, desde el día 30 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal.
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la diligencia de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual el accionante confiere poder apud acta a los abogados indicados en la misma, para que lo representen en el juicio, no puede considerarse como un acto de impulso procesal; dado que el fin de éste no es más que atribuir mandato y en nada esta referido a la realización de un acto procesal; ni puede considerarse en forma alguna acto que impulse el proceso las diligencias fechadas 13-07-2005 y 05 de agosto de 2005, mediante la cual el abogado Meyckerd Abad ya identificado, solicita copia simple de algunos folios del expediente y en la ultima deja constancia del recibo de las copias simples expedidas; sumado a ello consta en la presente causa los autos dictados por este Tribunal en las fecha 21-04-05, 09-06-05, 27-09-05 y 31-01-06, donde se insta al actor para que suministre la dirección de la co-demandada a los fines de practicar la notificación respectiva, manteniendo el accionante una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA.
Secretaria (o)
Abog°

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La secretaría.