REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000803.-
Parte Demandante YUSMILA DEL CARMEN ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.148.643 y domiciliada en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales JUAN JOSE PINO PARDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25407 y 41067, respectivamente.
Parte Demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales BILLY ANTONIO FRANCO HERNANDEZ, JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMINGUE, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIS, SULIMA BEYLOINE y CARLOS BETENCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89786, 11302, 7724, 36086, 36865, 71191, 31059, 57926, 33027, 30067 y 87652, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROPIAS DEL CONTRATO DE TRBAJO.


La presente causa se inicia en fecha 04 de julio de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROPIAS DEL CONTRATO DE TRBAJO intentara la abogada en ejercicio MARIA PINO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMILA ALCALA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 07 de julio de ese mismo año.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la accionante señala que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02 de julio de 1998, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Servicios al Pasajero, con código de empleado signado con el No. 4651; que al comienzo de la prestación del servicio devengaba un salario mensual de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), siendo incrementado progresivamente; que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificada que había sido suspendida del cargo por un período de sesenta (60) días continuos, con motivo del paro económico, reincorporándose a sus labores luego de vencido dicho lapso de tiempo; que en fecha 07 de mayo del mismo año, fue notificada de una nueva suspensión sin fecha de retorno, configurándose en un despido injustificado; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a fin de obtener amparo sus derechos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2003, que ordenaba el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos a la empresa demandada; que posteriormente acudió ante el Juzgado Superior con Competencia Contencioso Administrativa de la Región, procediendo su apoderada judicial a desistir de la acción y del procedimiento intentado; que para el momento en que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos se encontraba en situación de Inamovilidad y en estado de gravidez, impidiéndosele el disfrute de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, a razón de Bs. 10.707,84; equivalentes a Bs. 642.470,40. Antigüedad Sustitutiva: 150 días, a razón de Bs. 10.707,84; equivalentes a Bs. 1.606.176,08. Antigüedad (1999): 45 días, a razón de Bs. 3.675,92; equivalentes a Bs. 165.416,40. Antigüedad (2000): 62 días, a razón de Bs. 5.293,33; equivalentes a Bs. 328.186,46. Antigüedad (2001): 64 días, a razón de Bs. 5.837,33; equivalentes a Bs. 373.589,12. Antigüedad (2002): 25 días, a razón de Bs. 6.421,07; equivalentes a Bs. 160.526,75. Antigüedad: 45 días, a razón de Bs. 7.022,40; equivalentes a Bs. 316.008,08. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 7.744,00; equivalentes a Bs. 116.160,08. Antigüedad (2003): 35 días, a razón de Bs. 9.152,00; equivalentes a Bs. 320.320,08. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 10.982,40; equivalentes a Bs. 164.736,00. Antigüedad (2004): 15 días, a razón de Bs. 11.927,31; equivalentes a Bs. 178.909,65. Antigüedad: 6 días, a razón de Bs. 11.927,31; equivalentes a Bs. 71.563,86. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2002-2003): 31 días, a razón de Bs. 10.707,84; equivalentes a Bs. 331.943,04. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2003-2004): 31 días, a razón de Bs. 10.707,84; equivalentes a Bs. 331.943,04. Utilidades (2003): 60 días, a razón de Bs. 8.236,80; equivalentes a Bs. 494.208,00. Utilidades (2004): 60 días, a razón de Bs. 10.707,84; equivalentes a Bs. 642.470,00. Ajuste de Antigüedad (2003): 41 días, a razón de Bs. 5.678,93; equivalentes a Bs. 232.836,13. Ajuste de Antigüedad (2004): 27 días, a razón de Bs. 3.537,93; equivalentes a Bs. 95.499,81. Intereses de Prestaciones: Bs. 1.062.836,76. Salarios Caídos (08/05/2003 al 30/05/2003): 23 días, a razón de Bs. 9.202,17; equivalentes a Bs. 211.649,91. Salarios Caídos (02/06/2003 al 30/04/2004): 11 meses, a razón de Bs. 276.065,00; equivalentes a Bs. 3.036.716,10. Salarios Caídos (02/05/2004 al 30/07/2004): 90 días, a razón de Bs. 9.884,16; equivalentes a Bs. 889.574,40. Salarios Caídos (02/08/2004 al 15/04/2005): 8.5 meses, a razón de Bs. 321.235,20; equivalentes a Bs. 2.730.499,20. Indemnización por Incumplimiento de Obligaciones Laborales: Bs. 50.000.000,00. Total Conceptos Reclamados: Bs. 64.504.239,43. Finalmente solicita que se ordene la corrección monetaria del monto demandado, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2005, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 29 de septiembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 30 de enero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 15 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias simples de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando a su vez la representación de la parte actora que no se valore dicha prueba; sin embargo el Tribunal procede a admitir dicha prueba como sobrevenida; seguidamente el apoderado judicial de la demandada solicita que se oficie a la Clínica La Pirámide, solicitando información sobre el servicio del seguro que gozaba el trabajador; finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 03 de abril de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas; se efectuó el interrogatorio de parte; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales y la Jueza se retira de la Sala a fin de pronunciar el dispositivo del fallo, y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de la decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Los puntos controvertidos en la presente causa versan específicamente en la procedencia del daño moral reclamado y los salarios caídos, provenientes de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Aunado a lo anterior, la parte accionada solicita al Tribunal la homologación del documento transaccional presentado por ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora, y en lo que respecta a la solicitud formulada el Tribunal se pronunciará como punto previo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Aun cuando el Tribunal al inicio de la audiencia de juicio exhorto a las partes para que comparecieran a la continuación de la audiencia de juicio a los fines de ser interrogados, el apoderado judicial de la parte accionada informó que por motivos de trabajo no pudo comparecer representante alguno de la empresa para asumir la declaración de parte. En lo que respecta a la parte accionante compareció la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN ALCALA, quien señaló que el cargo que desempeñaba era el de Coordinadora de Servicios al Pasajero; en cuanto a las condiciones de trabajo expuso que gozaban de un servicio de póliza colectiva de seguro, la cual es cubierta por la empresa Cualited Alfa, y uno de dichos beneficios era el seguro del empleado, los padres e hijos de estos y el ingreso por nuevo nacimiento. Asimismo señaló que cuando nació su niña ella se dirigió a la empresa y allí se le informó que como estaban suspendidos solo gozaba el beneficio de la póliza el empleado. Sin embargo, afirma la actora, que en todo momento ella tuvo a su madre asegurada a través del plan básico, el cual cubre las emergencias, pudiendo acudir el asegurado a cualquier clínica que acepta la cobertura del seguro, estando también el servicio funerario.

La póliza de seguro era descontada de la nómina de pago, afirmando la actora que ella había autorizado los descuentos por dicho concepto, ya que todos los años se realizaba la renovación del contrato de seguro. En cuanto al monto descontado expuso que el mismo era como consecuencia de los otros asegurados.

En cuanto si había o no utilizado el seguro, contestó que efectivamente cuando estaba embarazada utilizó el servicio por la cobertura de maternidad. Finalmente señaló que al culminar la relación laboral recibió de manos de su apoderado un cheque, sin embargo, expuso que ella no estaba de acuerdo con lo señalado en el documento, y que nunca había renunciado, recalcando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que por ende es este el que debe estar presente para la firma de cualquier transacción, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Ratifica el valor probatorio y el mérito favorable que arrojan los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna copia certificada de acta de nacimiento de la niña JORGINA DEL VALLE, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a la copia simple extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a decisión No. 966 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal no acoge el criterio señalado por la referida Sala, por cuanto no se subsume al caso de marras. Así se declara.

Reproduce el mérito favorable de los autos y de cualquier otro instrumento que corra inserto en el expediente y beneficie a su representada. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado en relación a tal alegación. Y así se resuelve.

En cuanto al documento transaccional suscrito en fecha 03 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia Contencioso Administrativa del Estado Monagas, este tribunal se pronuncio en el punto previo planteado.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de seis millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.134.482,00).
2) Copia del cheque emitido a la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN ALCALA, por la cantidad de seis millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.134.482,00).
3) Acta levantada en la sede del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia Contencioso Administrativa del Estado Monagas, durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de noviembre de 2004.
4) Copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2002, por un total de quince (15) días.

En lo que respecta a las documentales anteriormente enumeradas, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal; a excepción de la enumerada “4” por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, con sede en Caracas, no consta en las actas procesales respuesta alguna.

Fue promovida prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia Contencioso Administrativa del Estado Monagas, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la respuesta dada por el referido Tribunal, la cual corre inserta en los folios que van desde el ochenta y nueve (89) al folio ciento (100). Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que fue admitida la prestación del servicio, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos en la presente causa lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.
La parte accionada tanto en su escrito de contestación como en su exposición en la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal homologue el documento transaccional que riela en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente y sobre el cual éste Juzgado pasa a pronunciarse:

En primer lugar es necesario señalar que dicho documento transaccional fue presentado por ante el Tribunal Superior Quinto Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 06 de noviembre de 2004, producto de lo convenido por las partes en la audiencia de amparo de fecha 04 de noviembre del mismo año. En segundo lugar, en fecha 15 de diciembre del referido año, el Tribunal antes mencionado mediante sentencia interlocutoria procede a negar la homologación del documento transaccional presentado por las partes.

Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien decide que visto que no fue a éste Tribunal al que le fue presentado dicho documento transaccional ni le fue remitido por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por Tribunal alguno, aunado al hecho que existe sentencia interlocutoria definitivamente firme, mal podría éste Tribunal homologar una copia simple de un documento transaccional que no le fue presentado y que fue negada su homologación por el Tribunal que le correspondió conocer en su oportunidad; en consecuencia, no procede lo solicitado. Y así se resuelve.

DEL SALARIO DEVENGADO.
De conformidad con las actas procesales el salario básico diario devengado por la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN ALCALA era la cantidad de Nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.273,60) y su salario Integral diario era la suma de nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 9.660,00), conclusión ésta a la que llega ésta sentenciadora al revisar la contestación de la demanda, puesto que la parte accionada negó de manera precisa el salario alegado por la actora en su libelo, procediendo a señalar el que efectivamente devengaba. Aunado a ello, hace mención al documento transaccional el cual aún cuando no fue homologado, fue señalado en su texto el salario, y visto que la parte accionante en la presente causa no demostró por medio de prueba alguna que el salario devengado por la trabajadora haya sido la cantidad señalada en el libelo, es por lo cual, éste Tribunal tiene como cierto el salario antes descrito, el cual será tomado como base del cálculo para alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.

DEL DAÑO MORAL.
En lo que respecta al concepto de daño moral reclamado por la accionante en su libelo, debe señalar quien decide que, de conformidad con lo expuesto por la parte actora tanto en su libelo como en la audiencia de juicio, dicho concepto se origina por el despido injustificado del cual fue objeto la accionada, debiendo hacer la salvedad que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre el hecho ilícito por parte de la representación patronal a los fines de acordar dicho concepto. Aunado a lo anterior considera pertinente ésta Juzgadora citar la sentencia No. 116 de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “…En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral…”.

Del texto antes transcrito se evidencia, que el despido injustificado no puede ser considerado como un hecho ilícito por parte del patrono, aunado a lo anterior la accionante no demostró la difícil situación económica alegada, en tal sentido mal podría éste Juzgado acordar dicho concepto. Así se decide.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS.
Visto que quedo plenamente comprobado el despido injustificado efectuado, así como también el procedimiento administrativo incoado por la accionante y la correspondiente providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento administrativo incoado, y tomando en consideración que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso William Rodolfo Bonilla Contra Unidad Educativa El Buen Pastor, cuyo ponente fue la magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:

”…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Vista la anterior decisión es por lo cual éste Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, y, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente ésta juzgadora tomara como base el salario señalado por la accionada tal como se concluyó previamente. En relación al tiempo a calcular, comprenderá desde la fecha en que se efectuó la respectiva notificación a la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado la cual es el 26 de mayo de 2003, tal como se evidencia en el folio diez (10) del expediente, hasta el 04 de noviembre del 2004. Considera pertinente esta juzgadora señalar, que si bien es cierto consta en las actas procesales la providencia administrativa No. 521, de la misma no se desprende la fecha exacta en la cual se procedió a realizar la notificación correspondiente a la parte accionada, sólo se limita a señalar el número del folio en que riela la misma el cual es 04, motivos por los cuales a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes al momento de efectuar el referido cálculo, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente a cancelar, los cuales comenzaran a computarse a partir del día de la notificación de la parte accionada hasta la fecha 04 de noviembre de 2004, tal como se señalo anteriormente, para lo cual se deberá solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas copia certificada del expediente o en su defecto, sea informado al tribunal la fecha en la cual se efectuó la notificación a la accionada en el expediente N° 859-03, cuyas partes son YUSMILA ALCALA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en lo que respecta al salario, el referido cálculo se efectuará en base a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.273,60) diarios. Así se Resuelve.

DE LOS OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Observa éste Tribunal que en lo que respecta a los conceptos reclamados por la actora relativos a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y antigüedad, de las actas procesales se desprende que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad por la empresa accionada tal como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) del expediente, debiendo hacer la salvedad que estos fueron cancelados en base al salario señalado por la accionada, el cual éste Tribunal concluyo que fueron los efectivamente devengado por la actora.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no le fueron canceladas en su oportunidad a la trabajadora, por cuanto si bien es cierto que la parte accionada en su escrito de contestación señala que dichos conceptos le fueron cancelados al momento de la transacción por medio de un bono único relativo a dicho concepto, de la revisión que hiciera ésta Juzgadora al material probatorio pudo concluir que los mismos no fueron cancelados, así como tampoco las utilidades correspondientes al año 2002, debiendo hacer la salvedad, que la accionada promueve como prueba copia impresa de pantalla relativa a las nóminas de los trabajadores, la cual no merece valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la actora con relación al número de días a computar, será el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que no existe Contrato Colectivo que rija a la empresa, y aunado a ello los sucesos acontecidos en el mes de diciembre de dicho año, los cuales motivaron la suspensión de la relación de trabajo en su oportunidad (los primero 60 días). En cuanto a las utilidades del año 2004, no proceden de conformidad con el criterio sustentado por nuestra Sala de Casación Social, debido a que en ese lapso de tiempo la trabajadora no prestó su servicio. Así se establece.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto éste Tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 9.600,00 = Bs. 579.600,00
150 días x Bs. 9.600,00 = Bs. 1.440.000,00
Total a cancelar: Bs. 2.028.600,00

En lo que respecta a la mora, la corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROPIAS DEL CONTRATO DE TRBAJO intentada por la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN ALCALA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena: Primero: La cancelación de la cantidad de dos millones veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 2.028.600,00) por los conceptos antes discriminados; Segundo: En lo que respecta al pago de los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, debiendo realizar la misma de acuerdo a los parámetros señalados por éste Tribunal en la motiva. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),