REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2001-000021.-
Parte Demandante MAGDIMIR DEL AVLLE AGUILERA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.225.741 y domiciliada en Maturín – Estado Monagas.
Apoderadas Judiciales OLGA VEDE RUIZ, MARIMIR AGUILERA ROSAL y BETTY ARTIGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51253, 87028 y 61946, respectivamente.
Parte Demandada HOSPITAL “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” y FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales BRIGIDA BELLO ACOSTA, MIRIAN DEL VALLE LEONETT, MONICA CARINA (Procuraduría General HERRERA MARCANO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO ROMERO
del Estado Monagas) CARLOS ACUÑA HERNANDEZ, ROSANNY RONDON SALGADO, MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ, IRAIMA VILLAROEL MARCANO, SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ, NOHORIS HELLILDA ACOSTA GONZALEZ, YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA, YSMARY ZAMORA VIETTRI y CELIDA YNES BELLO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60576, 58238, 82913, 44464, 113305, 112943, 89144, 74055, 25711, 83465, 30754, 41693, 26752 y 35149, respectivamente.
Apoderados Judiciales LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, GILBERTO JOSE CHACON LAYA, (Procuraduría General KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, República Bolivariana JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO de Venezuela) ARIAS, RICHARD RIVERO CACERES y YURAIMA MORENO GARRIDO, inscritos mmmmmmm en el Inpreabogado bajo los Nros. 37785, 17510, 66061, 42278, 35198, 91352, mmm 86199, 86198 y 103329, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 06 de julio de 2001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los abogados en ejercicio PEDRO SIFONTES, YENIBEL LUGO y OLGA VEDE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAGDIMIR DEL VALLE AGUILERA, en contra del HOSPITAL “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR y la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Señalan los apoderados judiciales de la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 1° de febrero de 1998, su representada comenzó a prestar servicios como Contador III para el HOSPITAL Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, siendo contratada a tiempo determinado y con recursos del presupuesto de la Gobernación del Estado Monagas; que el contrato suscrito fue renovado en diversas oportunidades; que la condición de trabajadora es modificada a tiempo indeterminado por la continuidad en el servicio; que en fecha 14 de junio de 1999, presenta hernia discal con motivo del trabajo efectuado;; que posteriormente fue intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, siendo sometida a reposos médicos y tratamiento de rehabilitación; que el Departamento de Administración del referido centro asistencial rechazó los últimos reposos médicos expedidos a la actora; que el 17 de marzo de 2000, fue notificada que no formaba parte del personal del Hospital; que mediante constancia de trabajo expedida por el Hospital, se expresa el ingreso de la trabajadora el 01 de febrero de 1998 y la salida el 31 de diciembre de 1999 mediante relación de trabajo a tiempo determinado, siendo despedida injustificadamente; que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo declarada con lugar su solicitud en fecha 15 de agosto de 2000; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico mensual de doscientos cuarenta y nueve mil veinte bolívares (Bs. 249.020,00); que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente: 1825 días, a razón de Bs. 8.300,66; equivalentes a Bs. 15.148.704,00. Indemnización por Pérdida de Capacidad de Ganancias: 8760 días, a razón de Bs. 8.300,66; equivalentes a Bs. 72.713.781,00. Adicionalmente solicita la condenatoria en costos, costas y honorarios profesionales a la parte demandada, así como también la corrección monetaria.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose la citación del HOSPITAL “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR y de la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS, continuando el juicio su curso de ley; sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el día 29 de septiembre de 2005 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la arte actora, así como también de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 13 de enero de 2006, incorporándose al expediente las pruebas consignadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA y JHONNY SALGADO, actuando como apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Tomando en consideración el escrito de contestación de la Procuraduría General del Estado Monagas así como también la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, fue admitida la prestación del servicio quedando como hechos controvertidos la procedencia de los salarios caídos producto de la Providencia Administrativa y el presunto accidente laboral sufrido por la actora; y, como consecuencia directa de ello los conceptos y montos reclamados. En consecuencia, la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar el accidente laboral alegado en el libelo de demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 30 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorga a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal deja constancia de las pruebas promovidas, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes; finalmente se acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo.

El 06 de abril de 2006, luego de constituido el Tribunal, la Jueza a cargo procedió a exponer los fundamentos de la decisión, declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA ESTAR EN JUICIO.-
Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación al punto previo planteado tanto por la parte actora como por la representación de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el objeto, competencia y fines que persigue y desarrolla la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido han dispuesto lo siguiente:

Artículo 247 CRBV.- “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República….”,

Artículo 2 LOPGRV.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 93 LOPGRV.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…” (Negrillas nuestras).

Concatenando dichas disposiciones con el caso de marras podemos evidenciar en primer lugar que, tanto de las actas procesales que conforman el presente expediente como de la exposición que hiciere la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio, se desprende que no fue demandada la Republica, sino por el contrario a una fundación y a un hospital que dependen directamente del Estado Monagas, por ende deben ser representados por la Procuraduría General de dicho Estado. En segundo lugar, si bien es cierto que en la presente causa fue notificada la Procuraduría General de la República a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, no es menos cierto que se pudo evidenciar que la representación de la misma expresó en la audiencia de juicio que no tienen interés de proseguir en el juicio, motivos por los cuales se adhirió a lo solicitado por la parte actora (exclusión como parte demandada), motivos por los cuales se eximió de efectuar su correspondiente exposición en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Tribunal declara la falta de cualidad e interés para estar en juicio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte actora reproduce y promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Reproduce, promueve y ratifica el libelo de demanda cursante en los folios uno (1) al siete (7) del presente expediente, a los cual éste Tribunal sigue el criterio señalado. Así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Constancias de trabajo acompañadas al libelo de demanda y cursante a los folios once (11) ochenta y cuatro (84) del expediente.
• Relaciones de pago efectuadas por concepto de profesionalización y acompañada al libelo de demanda, cursantes a los folios doce (12) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.
• Prórrogas de contratos de trabajo suscritos entre el HOSPITAL “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” y la ciudadana MAGDIMIR DEL VALLE AGUILERA, acompañadas al libelo de demanda y cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente.

Sin embargo, se desechan los referidos instrumentos en virtud de que nada aportan al proceso, por haber sido admitida la relación de trabajo.

En cuanto a los informes, exámenes y reposos médicos acompañados al libelo de demanda y cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta (80) del expediente, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos emanan de terceros, y, al no ser ratificados en juicio no producen valor alguno a la litis planteada. Así se establece.

Fue promovida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y consignada junto con el libelo de demanda, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada. Así se decide.

En lo que respecta al resultado de examen efectuado por el Médico Legista del Estado Monagas y acompañado al libelo de demanda, cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del expediente, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no fue ratificado en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se declara.

La parte accionante reproduce y promueve el contenido de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta (240), contentivos de comisión efectuada al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona – Estado Anzoátegui, relativa a la ratificación que hiciere el médico Jorge Mantilla del contenido y firma del informe médico que riela en el folio doscientos veintisiete (227); al cual se le otorga pleno valor probatorio. Debiendo hacerse la salvedad que en cuanto a lo señalado por la apoderada judicial de los accionados relativo a la reposición de la causa, una vez revisadas las actas procesales se evidencia en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), que la misma se efectuó antes de la evacuación de la referida prueba. Por consiguiente este Tribunal lo tiene como cierto en contenido y firma. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Solicita prueba de informes dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), por órgano de su Dirección General Sectorial de Personal, con sede en Caracas; sin embargo, se deja constancia que no fue recibida respuesta alguna de lo solicitado, motivo por el cual no puede ser apreciada o valorada la referida prueba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado la relación laboral existente, y en lo que respecta a los puntos controvertidos se pudo evidenciar lo siguiente:

De la Procedencia de los Salarios Caídos.-
Visto que quedó plenamente comprobado el despido injustificado efectuado, así como también el procedimiento administrativo incoado por la accionante, y la correspondiente providencia administrativa mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento administrativo incoado, y tomando en consideración que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso William Rodolfo Bonilla Contra Unidad Educativa El Buen Pastor, cuyo ponente fue la magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:

”…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Corresponde a esta juzgadora determinar si en la presente causa procede el correspondiente pago por concepto de salarios caídos; pues bien, luego revisadas las actas procesales pudo observar quien decide que si bien es cierto en fecha 15 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante Providencia Administrativa No. 130, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana MAGDIMIR AGUILERA en contra del HOSPITAL “Dr. MANUEL NÚÑEZ TOVAR”, tampoco es menos cierto que exista prueba alguna en el presente expediente que evidencia que la parte actora haya procedido a solicitar la ejecución de dicha decisión, ni por ante el organismo administrativo ni por los órganos judiciales, tal como lo señalo expresamente la representación de la Procuraduría General del Estado en su escrito de contestación; y, tomando en consideración el elemento o requisito primordial a los fines de acordar la procedencia de dicho concepto, el cual no es otro que el incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, tal como lo señala la antes transcrita sentencia, mal podría éste Juzgado acordar la procedencia de salario caído alguno, por cuanto la parte actora no demostró el incumplimiento de la accionada. Así se declara.

Del Accidente de Trabajo.-
Nuestra la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 define lo que debe entenderse como accidente de trabajo, lo cual hace en los siguientes términos:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrillas nuestras)

La interpretación de la referida norma nos permite aseverar que sólo al accidente sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión directa del mismo, le podrá ser atribuido la naturaleza laboral; en consecuencia, es necesario establecer el nexo o causal entre el trabajo y la lesión sufrida por la accionante, es decir, una relación entre la labor convenida o ejecutada y el infortunio acaecido. Visto ello, corresponde entonces a éste Juzgado determinar si en la presente causa estamos en presencia de un accidente de trabajo, para ello es necesario resaltar que en el libelo demanda la parte accionante solo se limita a señalar lo siguiente:

“…En virtud de la continuidad e ininterrumpida prestación de Servicios profesionales y subordinados, bajo dependencia la autoridad Única de Salud a nivel regional desde el 01/02/98, lapso en el cual suscribieron cuatro (04) Contratos de Trabajo en forma sucesiva, hasta el 14/06/1999, en que por accidente de trabajo, presenta nuestra mandante Hernia Discal, se realizó una tomografía, previa consulta por los intensos dolores que presentaba…”. (Negrillas nuestras)

Del texto transcrito se evidencia, que la accionante en su libelo de demanda omitió señalar los hechos relativos al presunto accidente de trabajo sufrido, aunado a ello, en la audiencia de juicio su apoderada judicial señaló que dicho accidente fue producido con motivo del traslado de cajas que debía hacer su representada para ejecutar la labor asignada, señalamiento éste que fue ratificado por la actora en la declaración de parte; sin embargo, con las pruebas aportadas no pudo demostrar lo antes señalado y por consiguiente el presunto accidente laboral argumentado. En consecuencia, visto que no pudo probar el accidente de trabajo sufrido y mucho menos el nexo causal, mal podría esta juzgadora, declarar procedente el presente reclamo. Así se decreta.

Como consecuencia directa de lo antes expuesto, es por lo cual éste Tribunal no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda los cuales son: Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente y la Indemnización por Pérdida de Capacidad de Ganancias. Sin embargo, se hace la salvedad que en lo que respecta a la valoración que éste Tribunal le otorgó al informe médico emanado del Dr. Jorge Mantilla, nada modifica la presente decisión, por cuanto en dicho informe no se determina el accidente laboral sufrido ni la presunta incapacidad que adolece la actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MAGDIMIR DEL VALLE AGUILERA ROSAL, en contra del HOSPITAL “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” y la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).