REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000496.-
Parte Demandante LUIS JOSE SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.282.949 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43268 y 42740, respectivamente.
Parte Demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A.
Apoderados Judiciales JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ, MARIA ELENA BERMUDEZ, LUISANA DEL VALLE ARREAZA, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y EXAL RAFAEL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45365, 32200, 88015, 88014, 91514 y 91738, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 22 de abril de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LUIS JOSE SIMOSA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, en contra de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 1! De mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., desempeñándose como Gerente de Obra; que tenía una jornada diaria de trabajo de diez (10) horas; que su trabajo consistía en el desarrollo de proyectos, vigilancia y correcta aplicación del mismo, debiendo efectuar el pago del personal obrero contratado; que a partir del 1° de enero de 2004 comienza a prestar funciones de la misma manera para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., teniendo ambas empresas el mismo dueño; que al momento de retirarse de su puesto de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2004, devengaba un salario básico mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); que la empresa no ha cancelado los compromisos laborales adquiridos; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos.

Antigüedad (2000): 25 días, a razón de Bs. 66.666,00; equivalentes a Bs. 1.666.650,00. Antigüedad (2001): 62 días, a razón de Bs. 100.000,00; equivalentes a Bs. 6.200.000,00. Antigüedad (2002): 64 días, a razón de Bs. 133.333,00; equivalentes a Bs. 8.533.312,00. Antigüedad (2003): 66 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 10.999.995,00. Antigüedad (2000): 48 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 7.999.968,00. Vacaciones (2000-2001): 15 días, a razón Bs. 66.666,00; equivalentes a Bs. 1.000.000,00. Vacaciones (2001-2002): 16 días, a razón Bs. 100.000.00; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Vacaciones (2002-2003): 17 días, a razón Bs. 133.333,00; equivalentes a Bs. 2.666.661,00. Vacaciones (2003-2004): 18 días, a razón Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 2.999.988,00. Vacaciones Fraccionadas: 6.33 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 1.054.995,00. Bono Vacacional (2000-2001): 7 días, a razón Bs. 66.666,00; equivalentes a Bs. 450.000,00. Bono Vacacional (2001-2002):8 días, a razón Bs. 100.000,00; equivalentes a Bs. 800.000,00. Bono Vacacional (2002-2003): 9 días, a razón Bs. 133.333,00; equivalentes a Bs. 1.199.999,00. Bono Vacacional (2003-2004): 10 días, a razón Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 1.666.666,00. Bono Vacacional Fraccionado: 3.66 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 611.108,00. Utilidades (2000): 80 días, a razón de Bs. 66.666,00; equivalentes a Bs. 5.333.280,00. Utilidades (2001): 120 días, a razón de Bs. 100.000,00; equivalentes a Bs. 12.000.000,00. Utilidades (2002): 120 días, a razón de Bs. 133.333,00; equivalentes a Bs. 16.000.000,00. Utilidades (2003): 120 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 20.000.000,00. Utilidades (2004): 80 días, a razón de Bs. 166.666,00; equivalentes a Bs. 13.333.380,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2000): 25 días, a razón de Bs. 22.222,00; equivalentes a Bs. 555.555,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2001): 62 días, a razón de Bs. 32.876,00; equivalentes a Bs. 2.038.355,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2002): 64 días, a razón de Bs. 43.835,00; equivalentes a Bs. 2.630.136,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2003): 66 días, a razón de Bs. 54.794,00; equivalentes a Bs. 3.616.437,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2004): 48 días, a razón de Bs. 55.555,00; equivalentes a Bs. 2.222.200,00. Finalmente estima la demanda en la cantidad de ciento veintiséis millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 126.658.585,00) y solicita la indexación salarial correspondiente.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 26 de abril de 2005, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 29 de abril del mismo año, el demandante de autos consigna escrito de corrección de demanda y siendo admitida la corrección endecha 02 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la Audiencia en fecha 05 de octubre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ y ARMANDO JOSE OLIVEIRA, actuando como apoderados judiciales de las empresas demandadas, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de la demanda, así como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue admitida la prestación del servicio quedando como hecho controvertido la naturaleza jurídica del mismo, en consecuencia, la carga probatoria corresponde a la empresa accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 15 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de éstos; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar la evacuación de las pruebas y de efectuar la declaración de parte.

El 17 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procedió a la evacuación de las documentales consignadas por la parte demandada; se realizó el llamado de los testigos promovidos por ésta parte, siendo tachados por el apoderado judicial de la parte actora los referidos testigos; se acuerda fijar nueva oportunidad para la Continuación de la Audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte.

Luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, en fecha 06 de abril de 2006, se procede con la Continuación de la Audiencia de Juicio; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas del accionante y de un representante de las empresas demandadas; posteriormente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento oral del fallo, y a su regreso expone los fundamentos de la decisión, declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor al ser interrogado sobre las condiciones de trabajo contesto lo siguiente: Que su persona fungía como Gerente de obra o Coordinador de Obra en todo lo que era la construcción de la etapa 1 hasta la 4 de la Caracola y una parte de los maderos, así mismo expuso, que el pago se realizaba semanal, para lo cual tenía que pasar una relación semanal con todos los pagos que se iban a realizar al personal que laboraban en la obra (albañiles, obreros, caporales), y allí se incluía su sueldo, dichos pagos se le hacían a título personal.
En cuanto a la empresa Cerro Azul C.A., este señalo que su persona registro la antes mencionada empresa, haciendo mención que en una oportunidad la empresa demanda le paso un memorando donde hacían mención a su empresa, haciendo énfasis, que tal comunicación era con la finalidad de fijar la fecha para la culminación de obra, allí se hizo mención a la empresa Cerro azul, así mismo, dijo que en pocos documentos aparece señalada su empresa, pero dichos señalamientos siempre fue por parte de las empresas accionadas aun cuando este le efectúo verbalmente en varias oportunidades dicho reclamo, acto seguido, señalo, que nunca suscribieron contrato alguno dichas empresas, aunado a ello, todos los pagos se hacían a su nombre, .
El tribunal pregunto sobre los finiquitos de obras por el suscrito, contestando el actor que no hubo realmente finiquito alguno, solo hubo uno el cual suscribió al final y eso fue por que su persona había convenido la compra de una casa en la caracola y al final el negocio no se dio, ya para recibir el monto de la inicial que había dado tuvo que firmar dicho finiquito.
En lo que respecta a las actividades por el desarrolladas como Gerente de Obra, era todo lo inherente a la obra, construcción, manejo de personal, compra de material, manejo de equipos, elaboración de presupuesto, contratación de personal, supervisión de subcontratistas, debiendo hacer la salvedad quien decide, que en lo que concierne a los subcontratista el accionante expuso, que no tenía conocimiento si eran empresas o personas naturales quienes subcontrataban con las empresas demandas, dentro de las cuales se encontraban el personal que hacia el aluminio, la carpintería, etc., ese personal nunca fue relacionado en el pago que hacía la empresa.
Al ser interrogado sobre los análisis de precios señalo que lo que él hacia era un estimado de acuerdo a lo solicitado por la empresa, por cuanto al final era esta la que corregía los mismos, generalmente bajaban el monto, al final ellos colocaban el precio; en lo que respecta al término utilizado por el actor en la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2.004, este contesto, que tomando en consideración que el hacia era un estimado, al final había que hacer uno definitivo, en ese presupuesto se definía su pago, por cuanto había una parte para material, para el pago de personal, y una parte donde tenía que sacar su utilidad o pago, de allí viene el término utilizado por su persona.
Por último en lo que respecta al pago devengado por el accionante, este respondió que el mismo estaba últimamente en la cantidad de cuatro a cinco millones de bolívares, ya que el mismo estimaba su pago, y semanalmente de la relación que él pasaba procedía estimar un monto destinado a su persona. Así mismo señalo, que en el lapso de tiempo que duro la relación laboral, era su persona quien estimaba su pago, por cuanto así lo habían convenido en un acuerdo previo, en cuanto al monto estimado para su pago, él tomaba en consideración el trabajo que realizaba como Gerente de Obra.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano Manuel Pérez Lugo, quien dijo ser el Director General de las empresas accionadas, quien al ser interrogado sobre la relación existente entre las empresas que el representa y el ciudadano Luís Simoza contesto que el era subcontratista de casi todas las partidas de la ejecución de la obra a través de la empresa Cerro Azul C.A., para ello, el actor realizo un presupuesto inicial de ejecución de obras por partidas, las cuales eran desglosadas, por ejemplo partidas de obra preliminar las gacetas etc., hasta la ultima partida que en algunos casos era la de pintura en general, es decir, para ello se pasaba por todo lo concerniente a la obra (concreto, acero, plomería, friso, electricidad, etc.). El presupuesto preliminar era pasado por el ciudadano Luís Simoza, en el cual se establecían los preciso unitarios por realización de obra, procediendo el representante dar como ejemplo lo relativo a los metros de bloques.
Este tribunal procedió a preguntar sobre el pago, y en este sentido señalo que motivado a que el actor le había participado que su empresa tenía problemas económicos se le hacía anticipos, los cuales en una oportunidad llego hasta la cantidad de Bs.36.000.000; como semanalmente el pasaba su valuación de la obra ejecutada, cuando se le efectuaba el pago se le deducía un porcentaje para amortizar el monto de los anticipos efectuados, los cuales generalmente se amortizaban normalmente en el plazo dado para la ejecución de la obra, el resto del dinero cancelado por las valuaciones el lo distribuía como a él le parecía.
El representante de las empresas expuso que normalmente las empresas pequeñas que contratan solicitaban que los pagos se efectué a nombre de la personas que los representan, por cuanto se les hace más fácil cobrarlo en los bancos, por esos motivos se le hacía a nombre del señor Luís Simoza, y los pagos que este efectuaba a los trabajadores lo hacía por que estos laboraban para su empresa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas por el accionante relativas a los pagos efectuados al ciudadano LUIS SIMOSA, por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., los cuales fueron marcados con las letras “A”, “B” y “C”, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron admitidos por la parte accionada. Así se declara.

Invoca el mérito favorable de la comunidad de la prueba, este tribunal sigue el criterio antes expuesto.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
El testigo José Navarro no compareció a rendir declaración.
En cuanto al testigo Jorges Marques este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se contradice en sus dichos, en especial cuando hace referencia al ciudadano Luís Simoza y Armando Simoza. Así se decide.
El testigo Luís Gustavo Tocuyo, este tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor se encargaba de Supervisar la obra. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2.005, se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Marcada “1”, copia certificada emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentiva del documento constitutivo de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A.
• Marcada “2”, original de acta suscrita por el ciudadano MANUEL PEREZ LUGO, en representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., y el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A.
• Marcada “3”, original de acta suscrita por el ciudadano MANUEL PEREZ LUGO, en representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., por el ciudadano EDUARDO VERDE, en representación de la empresa ALUMINIO,6063, C.A., y el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A.
• Marcado “4”, presupuesto de construcción de veintisiete (27) viviendas correspondientes a la tercera etapa de la Urbanización La Caracola, fechado 17 de enero de 2002.
• Marcado “5”, presupuesto No. 001 fechado 12 de julio de 2001, para el suministro y aplicación de pintura en la segunda etapa de la Urbanización La Caracola.
• Marcado “6”, presupuesto de construcción de treinta y dos (32) viviendas correspondientes a la segunda etapa de la Urbanización La Caracola, fecha 02 de noviembre de 2000.
• Marcados 6.1., comprobante de egreso y complemento de presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2002.
• Marcados 6.2., comprobante de egreso y presupuesto de fecha 01 de febrero de 2002.
• Marcado 6.3., presupuesto de construcción.
• Marcados “9” al “54”, recibos de egreso emanados de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., que fueran aceptados y recibidos por el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A., de fechas 11 de abril, 04 de julio, 12 de julio, 27 de septiembre, 14 de noviembre, 06 de diciembre (3 recibos), 10 de diciembre y 12 de diciembre (8 recibos) del año 2002; 10 de septiembre, 1° de octubre, 07 de noviembre, 28 de noviembre, 21 de noviembre, 28 de noviembre (4 recibos) y 17 de diciembre de 2003; 29 de abril, 20 de febrero (5 recibos), 05 de marzo (8 recibos), 11 de marzo (2 recibos) y 16 de marzo (2 recibos) del año 2004.
• Marcados “55” al “75”, recibos de egreso emanados de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., que fueran aceptados y recibidos por el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A., de fechas 23 de marzo, 26 de marzo, 12 de abril (2 recibos), 15 de abril, 22 de abril, 29 de abril (3 recibos), 30 de abril, 11 de junio, 18 de junio (2 recibos), 20 de mayo, 25 de junio (3 recibos), 27 de mayo, 31 de mayo, 02 de julio y 22 de julio del año 2004.
• Marcados “76”, recibos de egreso emanados de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., que fueran aceptados y recibidos por el ciudadano LUIS SIMOSA.
• Marcado “77”, finiquito de obra suscrito por los ciudadanos MANUEL PEREZ LUGO, actuando en representación de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., así como también por el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A.
• Marcada “78”, comunicación de fecha 03 de septiembre de 2004 con sus respectivos anexos, suscrita por el ciudadano LUIS SIMOSA, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CERRO AZUL, C.A., y dirigida a los ciudadanos MANUEL PEREZ y ANTONIO RODRIGUEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante solo se limito a impugnar lo relativo al seño húmedo que presenta algunas de dichas documentales, reconociendo en dicho acto tanto el contenido como la firma de su representado. Y así se establece.

Así mismo, fueron promovidos marcados “7”, y “8” en su correspondiente escrito de pruebas comprobantes de pago de fechas 07 y 21 de diciembre de 2001, los cuales no fueron consignados y no constan en autos.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Ramón Paname y José Rojas, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos se contradicen en sus dichos, así mismo, debe señalar esta sentenciadora que al ser repreguntados por la parte actora dichos ciudadanos no pudieron establecer la fecha aproximada en la cual prestaron sus servicios con el ciudadano Luís Simoza. Así se decreta.
En relación a los testigos Miguel Bolívar, Aurolina Bermúdez y Owis Huerta, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos en sus declaraciones señalaron el nexo de amista que los une con el representante de la parte accionada, y el último de ellos con ambas partes. Así se resuelve.
Los testigos Héctor Mejías y Ezequiel Tabares Moya, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Solicita prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA TACHA DE LOS TESTIGO.-
Abierta a pruebas la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial del demandante en relación a todos los testigos promovidos por la parte accionada, solamente se consignó por parte de la parte proponente de la tacha.
En su escrito de pruebas la parte actora promueve:
Invoca el mérito favorable de autos, al respecto debe señalar esta juzgadora que tal alegación no constituye un medio de pruebas como anteriormente fue señalado. Así se decreta.
En su capitulo II promueve las declaraciones de los testigos Ramón Paname, Aurolina Bermúdez, Owis Huerta y José Rojas éste Tribunal sigue el criterio antes señalado. Así se decide.

Una vez analizadas por el tribunal las pruebas aportas por la parte demandante y tomando en consideración que la formalización que hiciere el actor en la audacia de juicio estaba supeditada específicamente en el hecho de que dichos testigos laboraban para la empresa y por ende tenían interés en la resultas del presente juicio, este tribunal pudo determinar que en lo que respecta a los testigos Miguel Bolívar, Aurolina Bermúdez y Owis Huerta, la tacha procede por cuanto los mismos manifestaron en sus declaraciones la amistad manifiesta el representante de las empresas accionadas ciudadano Manuel Pérez Lugo, por ende hace presumir a este juzgado que sus declaraciones no eran objetivas e imparcial. En cuanto a los testigos Ramón Paname y José Rojas, aun cuando este tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones por los motivos arriba expuesto, considera necesario señalar que la tacha propuesta no procede en relación a estos dos últimos, por cuanto si bien es cierto existe una vinculación laboral entre dichos testigos y las empresas accionadas, no se evidencia el interés por parte de estos en las resueltas del juicio, aunado a ello nuestra sala de Casación social ha señalado que el hecho de que exista tal vinculación no inhabilita al testigo, por cuanto será el juez el que tendrá que determinar según las deposiciones del testigo el valor probatorio que le otorgara a dicha prueba. Así se decide. En virtud de lo antes señalado es por lo cual este tribunal declara Parcialmente con lugar la Incidencia de Tacha de los Testigos antes mencionados. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es contratista de las accionada, conclusión ésta a la que llega esta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:

De la Presunción de la Relación de Trabajo
Es necesario señalar el tribunal que nuestra Sala de Casación Social ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia Nº 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por el presunto trabajador en el lapso de tiempo del servicio, podemos concluir, que el pago efectuado es producto de las distintas valuaciones realizadas por el actor, es decir, le era cancelado de acuerdo a la ejecución de la obra, aunado a lo anterior, el monto por el percibido era el estimado por su persona y no por el patrono tal como este lo señalo en la declaración de parte, y si concatenamos a lo antes señalado al hecho de que el presunto salario (De cuatro a cinco millones mensuales) percibido por este como Gerente o Coordinador de Obra, es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar según las máximas de experiencia, y en lo que respecta a la subordinación, pudo observar quien decide, que esta estaba basada específicamente en los presupuestos o análisis de precios elaborados por el accionante, por cuanto las empresas demandas solamente verificaba y aprobaba los costos para la ejecución de la obra. Por tales motivos, pudo concluir este tribunal que no estamos en presencia de una relación laboral.

De la declaración del actor:
De acuerdo al interrogatorio efectuado por este tribunal al ciudadano Luís Simoza quedo evidenciado que el referido ciudadano elaboro y suscribió los finiquitos de obras, análisis de precio y valuaciones presentadas a la empresa, así mismo era el que estimaba el monto del pago a efectuársele semanalmente de acuerdo a la ejecución de la obra, es decir, de acuerdo a las distintas partidas ejecutadas, y aplicando las máximas de experiencia, la regla general es que el patrono determine el salario a devengar el trabajador, y este de su aceptación, caso contrario ocurre en la presente causa, aunado a lo anterior, fue admitido por su persona la existencia de la empresa Cerro Azul C.A., la cual este registro con anterioridad a la prestación del servicio a las empresas accionadas, además de ello, afirmo que le fueron remitidos por las accionadas comunicaciones dirigidas a dicha empresa relativa a las obras ejecutadas. Así mismo, quedo evidenciado, que las empresas demandadas subcontratan con personas naturales para la ejecución de una partida especifica en la ejecución de la obra total, tal como lo señalo el actor en su declaración lo cual fue ratificado por el representante de la accionada al ser interrogado, lo cual hizo presumir a esta juzgadora que a la empresa del actor también había sido subcontratada, lo cual se comprobó al adminicular todas las pruebas aportadas.

De las pruebas aportadas:
Considera pertinente esta juzgadora en señalar que visto que fue admitida tanto en contenido y firma todas las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada, se tiene como cierto lo siguiente:
1.- Que la empresa Cerro Azul C.A., era empresa subcontratista para las empresas demandadas tal como se evidencio en el acta de fecha 30 de agosto de 2.001, la cual corre inserta en el folio 465 y 466.
2.- Que el ciudadano Luís Simoza como representante de la empresa Cerro Azul C.A., elaboraba y suscribía los presupuestos, finiquito, comunicaciones, análisis de precios, valuaciones de obra.
3.- Que los pagos efectuados coinciden con los montos señalados en las valuaciones, presupuestos etc., presentados por el actor.
En lo que respecta a los testigos visto que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por los motivos expresados en su oportunidad no es necesario efectuar señalamiento alguno al respecto.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), y al haber sido desvirtuada la presunción de la relación laboral, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.

Se condena en costa a la parte perdidosa

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano LUIS JOSE SIMOSA RUIZ, en contra de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., identificados en autos. Se condena en costa a la parte perdidosa


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),