REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2004-000603.-
Parte Demandante RENNY EULIMAR ISTURIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.368.296
Apoderados Judiciales NATHALIE MEZA, YANEIRA ROJAS Y HAICEL YSTURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.953, 36.743, y 51.252, respectivamente.
Parte Demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Apoderados Judiciales MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, LUISA ORSINI Y ANA CECILIA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.724, 11.302, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 80.768 y 36.068, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 08 de noviembre de 2004, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RENNY EULIMAR ISTURZ GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio NATHALIE MEZA MORALES, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Señala el accionante que en fecha 22 de noviembre de 1999, ingreso a prestar servicios para la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en el cargo de Gerente de la Sucursal de Maturín Estado Monagas, devengando un salario de Un millón trescientos dieciocho mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.1.318.360,00) y un sueldo promedio de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.640.358,65), dicha relación culmino por renuncia en fecha 19 de febrero de 2.004. Alega el actor que en fecha 21 06 de 2.004 mediante la suscripción de documento transaccional ante la inspectoría del trabajo le fueron entregados 3 cheques de gerencia a su nombre, así mismo señala, que dicho pago se realizo con la inobservancia de las normas aplicables para la relación laboral que existió, los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el actor en su libelo la cantidad de Quince Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.15.388.684, 28).
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador; sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2004, se consignan las correcciones solicitadas por el Tribunal, evidenciándose una modificación en los montos reclamados siendo estos los siguientes:

Antigüedad: 60 días a razón de 61.446,96, Vacaciones: 5 días a razón de 43.945,33; bono vacacional: 5 días a razón de 43.945,33; utilidades 21 días a razón de 43.945,33, lo cual da la suma de dichos conceptos de 5.049.122,83. Antigüedad depositada: 12.739.301,63; Intereses de fideicomiso: 3.002.461,52, Bono Gerencial por la gestión del año 2.003: 5.932.620,00; Caja de ahorros: 1.268.070,38. Sub- total: 27.991.576,36. Deducciones: Bs. 18.595.639,30 14.771.462,00. Finalmente estima la demanda en la cantidad de nueve millones trescientos noventa y cinco mil novecientos treinta y siete mil bolívares con seis céntimos (Bs. 9.395.937).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004 el tribunal de la causa procede admitir la corrección de la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero del año 2.005, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la Audiencia en fecha 12 de julio de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 28 de julio de 2.005, éste tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio;

Seguidamente en la oportunidad fijada para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, se deja constancia mediante acta que solo compareció al acto la abogada Sulima Beyloine en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Fue admitida por parte de la accionada la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos, si el trabajador era beneficiario o no del Bono gerencial correspondiente al año 2.003, Aunado a lo anterior, la demandada alegó como defensa de fondo la cosa juzgada. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 07 de octubre de 2005, se dio inicio a la audiencia de juicio a la cual asistieron los apoderados judiciales de los intervinientes en el juicio, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. En su oportunidad, la apoderada judicial del accionante ratificó el contenido de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda; señaló que su representado prestó servicios para la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., siendo beneficiario del bono gerencial correspondiente al año 2003 por cuanto había cumplido con los requisitos exigidos para ello. Por su parte, las apoderadas judiciales de la demandada expuso una serie de defensas a favor de su representada, alegando que al actor no le correspondía la cancelación de dicho bono y por ende rechaza las pretensiones contenidas en el libelo de demanda; alega como defensa la cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Acto seguido, el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos y se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; efectuando las partes las observaciones correspondientes a las pruebas documentales promovidas, en cuanto a las pruebas de informe las partes efectuaron sus observaciones, debiendo hacer la salvedad que la parte actora solicito la ratificación de los oficios librados de los que no se había recibido respuesta, lo cual fue acordado por el tribunal en su oportunidad. Una vez culminada la evacuación de las pruebas el tribunal dio por terminado el acto señalándole a las partes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia se hará mediante auto expreso, en dicha audiencia se evacuaran las pruebas de informe y exhorto a las partes para que comparecieran a fin de ser interrogados por el tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2.005 por auto expreso el tribunal ordeno librar los correspondientes oficios al Banco Provincial y a la Alcaldía de Maturín23 de mayo de 2005, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes en juicio se procede a señalar al experto los documentos indubitados en los cuales va a fundamentar su experticia y acordando la prolongación del lapso para la consignación del informe

El día 31 de marzo de 2006, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes, iniciándose la misma con la evacuación de las pruebas de informes a las cuales las partes efectuaron las observaciones que tuvieron a bien realizar. Acto seguido se efectuó la declaración de parte en la persona del actor Renny Ysturiz y de la ciudadana Marides Sánchez en su condición de representante de la empresa demandada, una vez culminada la declaración las partes efectuaron las observaciones a las mismas y posteriormente realizaron sus conclusiones. Seguidamente la Jueza se retira de la Sala y a su regreso acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia oral. Siendo la oportunidad fijada, el día 07 de marzo de 2005 la Jueza pronunció su decisión en forma oral, exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, declarando COSA JUZGADA y reservándose el lapso para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano RENNY YSTURIZ y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., habiendo recibido el trabajador la suma de cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (bs.5.856.337,67); para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Debe señalar esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, mal podría ahora venir la parte accionante alegar tal circunstancia en la audiencia de juicio, cuando señalo la apoderada judicial que su representado se vio en la necesidad económica de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la accionada vía transaccional

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente; aunado a lo anterior la parte actora señalo en la audiencia de juicio que el referido documento transaccional no cumplía con los requisitos exigidos por las normativas legales correspondientes, evidenciando esta juzgadora de las actas procesales que la parte demandante debió haber recurrido ante el contencioso administrativo a fin de solicitar la nulidad de la antes mencionada transacción lo cual no realizo en ningún momento. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que el actor otorgo poder a sus apoderados judiciales de en fecha 06 de diciembre de 2.004, es decir, la transacción fue homologada en fecha 22 de junio de 2004, y el accionante procede a otorgar poder el 06 de diciembre del referido año. Por lo que concluye esta juzgadora que no fue por falta de asesoría que el ciudadano RENNY YSTURIZ no intentó en el tiempo legalmente establecido la acción correspondiente.

De igual manera considera necesario señalar este tribunal que en el documento poder antes identificado, se señala textualmente: “por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual hace presumir a quien suscribe la presente decisión, que los apoderados judiciales del actor se encontraban en pleno conocimiento de que el mismo había recibido la cantidad de dinero señalada en el documento transaccional.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal).

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia del documento transaccional que las partes eran el ciudadano RENNY YSTURIZ y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. Al respecto debe hacer la salvedad esta sentenciadora, que ambas partes reconocieron haber suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas documento transaccional el cual fue debidamente homologado en fecha 22 de junio de 2.004, en virtud de ello, este juzgado tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por el actor en el líbelo son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional; utilidades; Intereses de fideicomiso, Caja de ahorros; ahora bien de la lectura tanto del escrito libelar como de la corrección que hiciera la parte del mismo, se evidencia que la parte reconoce haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin hace mención al documento transaccional, en el cual se hace expresa mención a los antes señalados conceptos.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional se pudo constatar en primer lugar que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de la Sucursal de Adriática de Seguros en la ciudad de Maturín, salario devengado el cual era la cantidad de Un millón trescientos dieciocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.318.360,00), como salario base y un salario promedio de Dos millones seiscientos Cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.640.358,65), la fecha de ingreso y egreso y la normativa jurídica a aplicar, que es la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a los conceptos reclamados se desprende de la cláusula segunda, que los mismos fueron debatidos en juicio, y por ende fueron objetos de la transacción. Es decir, los conceptos demandados, fueron objetos del documento transaccional.

Ahora, bien de la lectura de la transacción celebrada se colige fácilmente que no se relajó ni el demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción se celebró por escrito ante un funcionario del trabajo que en el presente caso fue el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

Es necesario señalar esta juzgadora, que si bien es cierto como lo señalo la apoderada judicial del actor, en la presente causa no se encuentra debatido el salario devengado, es pertinente señalar que las diferencias de las prestaciones salariales radica precisamente en el salario por cuanto para ello, el reclamante esta solicitando le sea incluido la presunta incidencia del Bono Gerencial la cual estaría modificando sustancialmente el salario base de calculo para todos los conceptos reclamados, en consecuencia, si tiene inherencia en la presente causa el salario señalado por las partes en el documento transaccional suscrito, por cuanto el mismo también tiene efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser modificado. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COSA JUZGADA en la acción intentada por el ciudadano RENNY EULIMAR YSTURIZ GOMEZ, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario ( a),