REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Abril de 2006.-
196° y 147°


Expediente No. NP11-L-2005-001406.
Parte Demandante JOSE GREGORIO SALAZAR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.775.113 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales AQUILES LOPEZ, JEANCARLOS CARINI y ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100688, 101336 y 41413, respectivamente.
Parte Demandada SERVIG FUERZA 3, C.A.
Representante JOSE LUIS MOLINA MORGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 3.146.322.
Parte Co-Demandada JANTESA.
Parte Co-Demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Apoderados Judiciales ANA HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA EMAN y CARLOS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45275, 69248 y 68119, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el documento transaccional presentado en fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MORGADO, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82193, actuando en representación de la empresa SERVIG FUERZA 3, C.A., así como también por el ciudadano JOSE SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 2005, el accionante en juicio consigna escrito de demanda en contra de las empresas SERVIG FUERZA 3, C.A., JANTESA y ORIFUELS SINOVEN, S.A., siendo recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y admitida por auto de fecha 1° de diciembre del mismo año, estimando la demanda en la cantidad de ochenta y tres millones novecientos mil trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 83.900.393,44) y se prosiguió el curso del juicio de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, luego de agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la demandada solidaria JANTESA, presumiéndose la admisión de los hechos planteados, y, de la consignación de los escritos de pruebas por parte del demandante y de las otras empresas demandadas; sin embargo, siendo la oportunidad para una de las prolongaciones de la audiencia, se deja constancia en actas de la incomparecencia de las demandadas SERVIG FUERZA 3, C.A., y JANTESA, motivo por el cual se presume la admisión de los hechos y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas, siendo remitido el expediente a éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en sentencia NO. AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de marzo de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, las partes intervinientes en el caso bajo estudio consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que fueran entregados mediante cheque No. 00001719, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0075-79-0100090715 del Banco Provincial, de fecha 14 de marzo de 2006, a favor del ciudadano JOSE SALAZAR. En virtud de ello, fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, absteniéndose de fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, en la oportunidad fijada para el Acto, se deja constancia mediante acta que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MORGADO, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SANCHEZ LOSADA, actuando en representación de la empresa SERVIG FUERZA 3, C.A., así como también por el ciudadano JOSE SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia se declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),