REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000349.-
Parte Demandante FRANKLIM ALFREDO JIMENEZ, BRENI JESUS HERNANDEZ, MIGUEL JOSE ARTEAGA MEDINA y JOSE LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.654.248, 14.859.289, 17.114.233 y 13.453.821, respectivamente.
Apoderadas Judiciales GLADYS SALAS URBAEZ y MAYLEN ALMERIDA PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88195 y 64829, respectivamente.
Parte Demandada MICROM INDUSTRIAL, C.A.
Apoderadas Judiciales NORIS C. TAHAN, SONIA MARTINEZ y ROSA MULLER TOBOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26748, 25359 y 41011, respectivamente.
Parte Co-Demandada AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO
Apoderados Judiciales MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54440, 6148, 7345 y 48464, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 15 de marzo de 2005, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2005-000349, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos FRANKLIM JIMENEZ y BRENI HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MAYLEN ALMERIDA, en contra de las empresas MICROM INDUSTRIAL, C.A. y AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. Señalan los accionantes en su libelo de demanda, que en fecha 10 de septiembre de 2004, comenzaron a prestar servicios para la empresa MICROM INDUSTRIAL, C.A., que a su vez realiza trabajos para la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, en la obra denominada “Los Silos de Maturín”; que se desempeñaban como Montadores, teniendo como función la construcción de los silos, montando estructuras metálicas a una altura de cuarenta y cinco metros de la superficie; que devengaban un salario básico diario de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); que en fecha 18 de enero de 2005, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (4) meses y ocho (8) días; que se les adeudan los siguientes montos y concepto:

FRANKLIM ALFREDO JIMENEZ.- Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00. Vacaciones y Bono Vacacional: 19.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 509.565,00. Utilidades Fraccionadas: 27.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 720.565,00. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 446.880,00. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 297.920,00. Refrigerio: 128 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 320.000,00. Subsidio Alimentario: 128 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 512.000,00. Bono de Altura o Depresión: 128 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 192.000,00. Horas Extras: 731.68 horas, a razón de Bs. 5.575,16; equivalentes a Bs. 4.212.398,82. Diferencia Salarial (10/09/2004 al 10/12/2004): 90 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 639.000,00. Diferencia Salarial (10/12/2004 al 18/01/2005): 38 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 470.250,00. Total Conceptos Adeudados: Bs. 8.716.203,82. Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 352.636,80. Total Conceptos Reclamados: Bs. 8.363.567,02. Adicionalmente solicita los intereses de mora, así como también la indexación salarial.

BRENI JESUS HERNANDEZ.- Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00. Vacaciones y Bono Vacacional: 19.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 509.565,00. Utilidades Fraccionadas: 27.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 720.565,00. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 446.880,00. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 297.920,00. Refrigerio: 128 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 320.000,00. Subsidio Alimentario: 128 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 512.000,00. Bono de Altura o Depresión: 128 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 192.000,00. Horas Extras: 731.68 horas, a razón de Bs. 5.575,16; equivalentes a Bs. 4.212.398,82. Diferencia Salarial (10/09/2004 al 10/12/2004): 90 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 639.000,00. Diferencia Salarial (10/12/2004 al 18/01/2005): 38 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 470.250,00. Total Conceptos Adeudados: Bs. 8.716.203,82. Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 352.636,80. Total Conceptos Reclamados: Bs. 8.363.567,02. Adicionalmente solicita los intereses de mora, así como también la indexación salarial.

En fecha 21 de febrero de 2005, los ciudadanos MIGUEL ARTEAGA y JOSE LUIS ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio MAYLEN ALMERIDA, intentan acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas MICROM INDUSTRIAL, C.A. y AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, arrojando el sistema el No. NP11-L-2005000243. Señalando en su libelo de demanda, que en fecha 23 y 19 de agosto de 2004, comenzaron a prestar servicios para la empresa MICROM INDUSTRIAL, C.A., que a su vez realiza trabajos para la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, en la obra denominada “Los Silos de Maturín”; que se desempeñaban como Montadores, teniendo como función la construcción de los silos, montando estructuras metálicas; que devengaban un salario básico diario de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); que en fecha 25 de enero de 2005, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) meses y dos (2) días; que se les adeudan los siguientes montos y concepto:

MIGUEL JOSE ARTEAGA MEDINA.- Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00. Vacaciones y Bono Vacacional: 24.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 636.956,25. Utilidades Fraccionadas: 34.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 900.706,25. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 454.968,75. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 303.312,50. Refrigerio: 152 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 380.000,00. Subsidio Alimentario: 152 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 608.000,00. Bono de Altura o Depresión: 152 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 228.000,00. Horas Extras: 868.76 horas, a razón de Bs. 5.769,52; equivalentes a Bs. 5.012.328,19. Diferencia Salarial (23/08/2004 al 23/12/2004): 120 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 852.000,00. Diferencia Salarial (23/12/2004 al 25/01/2005): 32 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 396.000,00. Total Conceptos Adeudados: Bs. 10.167.896,94. Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 754.832,40. Total Conceptos Reclamados: Bs. 9.413.064,54. Adicionalmente solicita los intereses de mora, así como también la indexación salarial.

JOSE LUIS ROJAS.- Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00. Vacaciones y Bono Vacacional: 24.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 636.956,25. Utilidades Fraccionadas: 34.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 900.706,25. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 454.968,75. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 303.312,50. Refrigerio: 156 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 390.000,00. Subsidio Alimentario: 156 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 624.000,00. Bono de Altura o Depresión: 156 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 234.000,00. Horas Extras: 891.68 horas, a razón de Bs. 5.769,52; equivalentes a Bs. 5.144.565,50. Diferencia Salarial (19/08/2004 al 23/12/2004): 120 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 852.000,00. Diferencia Salarial (23/12/2004 al 25/01/2005): 36 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 445.500,00. Total Conceptos Adeudados: Bs. 10.381.634,25. Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 774.459,80. Total Conceptos Reclamados: Bs. 9.607.174,45. Adicionalmente solicita los intereses de mora, así como también la indexación salarial.

Las demandas fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitidas en fechas 18 de marzo de 2005 y 22 de febrero de 2005, respectivamente. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 05 de mayo del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas en ambas audiencias; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dieron por concluidas las audiencias en fecha 23 de septiembre de 2005, siendo incorporadas a los expedientes las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa co-demandada AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, y ROSA MULLER TOBOSA, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada MICROM INDUSTRIAL, C.A., consignan escritos de contestación de las demandas en forma separada, ordenándose entonces la remisión de los expedientes a los Tribunales de Juicio correspondientes.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se recibe en éste Tribunal el asunto NP11-L-2005-000349, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en fecha 11 de octubre del mismo año y ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. Sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal acuerda diferir el acto, por haberse recibido la causa signada con el No. NP11-L-2005-000243, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. En virtud de ello, en fecha 13 de diciembre de 2005, éste Tribunal acuerda la acumulación de las causas, quedando como asunto principal NP11-L-2005-000349. Posteriormente fue fijada nueva oportunidad para efectuar la Audiencia de Juicio, así como también un Acto Conciliatorio y una Inspección Judicial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes; la apoderada judicial de la demandada principal consigna documentos públicos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 29 de septiembre de 2005, los cuales fueron agregados al expediente y admitidos por el Tribunal; se dio a la evacuación de las pruebas, concediéndose a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de ellas; se instó a la representación de la empresa co-demandada a exhibir los documentos solicitados; por su parte la representación judicial de la demandada principal consigna documento de registro de su representada; la apoderada judicial de los accionantes solicita al Tribunal oficiar a los medios de comunicación impresa, por la información relativa al particular tercero de la inspección judicial realizada, siendo acordado el referido pedimento; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; continuando el debate probatorio, se realiza el llamado del ciudadano Luís Fernando Oliveira a fin de que ratifique el contenido de una correspondencia, sin embargo, la apoderada judicial de la demandada principal consigna documento poder que la autoriza para ratificar la mencionada comunicación; finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 23 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se procedió a efectuar el interrogatorio de parte en las personas de los ciudadanos BRENI HERNANDEZ, FRANKLIM JIMENEZ, MIGUEL ARTEGA y JOSE ROJAS, como parte accionante, así como también el ciudadano JAIRO MORAN, en su condición de Vicepresidente de la demandada principal MICROM INDUSTRIAL, C.A.; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales y se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 30 de marzo del presente año, exponiendo la Jueza a cargo los fundamentos de la decisión y declarando CON LUGAR la demanda intentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de demanda, así como en la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido la normativa jurídica aplicable, y como consecuencia jurídica de ello, los conceptos y montos reclamados. Aunado a lo anterior, la empresa co-demandada alega que no es solidariamente responsable en el caso de marras. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte actora demostrar que la labor desempeñada se rige por el contrato colectivo de la construcción, así como también la solidaridad existente de la demandada principal.

DE LA DECLARACION DE PARTE.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en las personas de los ciudadanos Franklin Alfredo Jiménez, Breni Jesús Hernández, Miguel José Arteaga Medina y José Luís Rojas, los cuales fueron contestes en señalar las fechas de ingreso para la empresa Microm Industrial C.A., prestando sus servicios en la obra de ensamblaje de los Silos en la zona Industrial de Maturín, el cargo que desempeñado el cual era de montador, las actividades inherentes al mismos, dentro de las cuales se encuentran: Trabajar en el ensamblaje de estructuras mecánicas y metalmecánica, ensamblaje de silos, tanques, reparación y fabricación de piezas, de tanques, haciendo la salvedad que el referido trabajo se realiza en altura (45 mts. Aproximadamente) y excepcionalmente dependiendo de las piezas a ensamblar se realiza en tierra y luego se suben, para la realización de dicho trabajo utilizan llaves, taladros, esmeril, soldaduras. En lo que respecta a las condiciones de trabajo, estos señalaron que habían suscrito varios contratos con la empresa, y en cuanto al salario este le era cancelado de forma semanal, y que las horas extras le eran canceladas. Cuando el tribunal les pregunto si habían efectuado reclamo alguno relativo a las condiciones de trabajo, estos señalaron que los mismos lo efectuaron de forma verbal ante el ingeniero de la obra.

En lo que concierne a la empresa demandada el interrogatorio recayó en la persona de Jairo Moran, quien dijo ser el Vicepresidente de la empresa Microm Industrial C.A., dicho ciudadano señalo que su representada fue contratada por la empresa Keplerweber para realizar la obra de los Silos de Maturín, la cual consistía en el ensamblaje de piezas mecánicas como silos y almacenadotas. En cuanto a la empresa Keplerweber señalo que su empresa es la representante de esta en Venezuela, correspondiéndole la instalación de los silos en todo el país.

En lo que concierne al objeto de la empresa, este expuso que su representada es una empresa de proyectos, dedicándose también a la parte de ensamblaje de silos, y la parte de metalmecánica. En cuanto a su principal actividad es la de realizar proyectos de ingeniería tanto eléctricos como mecánicos, y sus principales ingresos provienen en un porcentaje de 50/50 entre los proyectos y las actividades de ensamblaje de silos, dicha empresa tiene 35 años de fundada.

El representante de la accionada contesto que en la actividad de ensamblaje tienen 8 años desarrollando la misma, y que en ese lapso de tiempo la relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, pero visto algunos reclamos efectuados, y a los fines de evitar problemas futuros, pagan a sus trabajadores una media entre el contrato colectivo de la construcción y la ley orgánica del trabajo, haciendo énfasis que siempre rigiéndose por esta última, por eso hacen las actas convenio con los trabajadores.

De acuerdo a la descripción que hiciera el referido ciudadano en relación al cargo de montador, este señalo que es una persona técnica, tiene que estar adiestrada por la empresa, la cual es la única que coloca ese personal, por cuanto al personal obrero es contrato en las localidades donde se realiza la obra. En este mismo orden de ideas, expuso que el montador comanda un grupo de personas, maneja el plano en el cual se especifica lo que se va a trabajar, así mismo, se le da las bases técnicas para que el equipo este bien instalado. En cuanto al trabajo de altura este señalo que los obreros trabajan en altura, debiendo hacer la salvedad que dicho ciudadano hizo énfasis en señalar que dicho trabajo en altura no esta señalado ningún pago en la ley orgánica del trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales:

FRANKLIN JIMÉNEZ:
1) 9 recibos de pago
2) Planilla de liquidación

MIGUEL ARTEAGA:
1) 14 recibos de pago
2) Planilla de liquidación
3) Constancia de trabajo
4) Copia de cheque No. 36653212 del Banco Banesco
5) 14 recibos de pago

JOSE ROJAS.
1) Planilla de liquidación
2) Copia de cheque No. 14653214 del Banco Banesco
3) Promueven el testimonio de los ciudadanos Marcos Curapa y Anibal Salas.

En lo que respecta a las documentales enumeradas anteriormente este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron admitidas por la parte accionada al momento de realizarle esta las observaciones correspondientes. Así se decide.

Solicitan la exhibición de las siguientes documentales:
• Contrato celebrado entre las Sociedades Mercantiles MICROM INDUSTRIAL, C.A. y AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO.
• Registro mercantil de la empresa MICROM INDUSTRIAL, C.A.

En cuanto a la prueba de exhibición la empresa co-demandada en la presente causa señalo que no exhibía dicha documental por cuanto no se había suscrito contrato alguno con la empresa Microm industrial, C.A., agregando su apoderada judicial, que su representada suscribió contrato fu con la empresa Keplerweber, en consecuencia, este tribunal no tiene como cierto la existencia del contrato señalado por la parte actora. Por otro lado, la empresa demandada principal procedió a exhibir el original del documento de registro de la empresa Microm Industrial, C.A., el cual este tribunal tiene como cierto en su contenido, debiendo hacer la salvedad, que al momento de realizar las observaciones correspondientes a dicha prueba, la parte accionante señalo que dicho documento exhibido es el acta inicial de registro, evidenciándose que no presentaron las actas posteriores en las cuales se amplio el objeto de la empresa, señalándose el de la construcción, y visto que la apoderada judicial de la accionada principal no hizo observación alguna a lo señalado, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que fue ampliado el objeto de la empresa, dentro del cual aparece la construcción. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado.

Fue promovida inspección judicial en las instalaciones de la obra realizada por la empresa MICROM INDUSTRIAL, C.A. para la empresa AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, la cual fue realizada en fecha 18 de enero de 2.006, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

En lo que concierne a las documentales relativas al pliego de peticiones conciliatorias presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Similares, de la Vialidad, Afines y Conexos del Estado Monagas (SINCONVIAMO) ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debiendo señalar este tribunal que aun cuando dicho documento emana de un tercero, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de efectuarse las observaciones correspondientes, la empresa accionada principal admitió como cierto el hecho de que el referido sindicato introdujo un pliego de peticiones, resaltando que el mismo era conciliatorio. Así se decreta.

Así mismo fue promovida notificación emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Similares, de la Vialidad, Afines y Conexos del Estado Monagas (SINCONVIAMO) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental por cuanto emana de un tercero, debiendo ser ratificada en juicio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada, quedando sentado el criterio expuesto por ésta Juzgadora al momento de valorar las pruebas promovidas por los demandantes en juicio.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
FRANKLIN JIMENEZ
1) Recibo de pago correspondiente a la semana del 15 al 21 de diciembre de 2004.
2) Recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2005, correspondiente al pago de Ley de Programa de Alimentación.
3) Copia de cheque No. 32795509 del Banco Banesco
4) Planilla de liquidación
5) Recibo de pago correspondiente a la semana del 05 al 11 de enero de 2005.
6) Recibo de pago correspondiente a la semana del 12 al 18 de enero de 2005.

BRENI HERNANDEZ
1) Recibo de pago No. 280926 correspondiente a la semana del 15 al 21 de diciembre de 2004.
2) Recibo de fecha 22 de diciembre de 2005, correspondiente al pago de Ley de Programa de Alimentación.
3) Recibo y copia del cheque No. 44795510 del Banco Banesco,
4) Planilla de liquidación
5) Recibo de pago No. 280913 correspondiente a la semana del 05 al 11 de enero de 2005.
6) Recibo de pago No. 280932 correspondiente a la semana del 12 al 18 de enero de 2005.

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las antes enumeradas documental, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago y liquidaciones efectuados a los trabajadores MIGUEL ARTEAGA y JOSE LUIS ROJAS, durante el tiempo de servicio prestado, las cuales fueron promovidas, este tribunal desecha las mismas, por cuanto dichas documentales no fueron consignadas con el escrito de pruebas en su oportunidad. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
La empresa co-demandada promueve registro de comercio de la empresa AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad. Así se declara.

Fue promovida comunicación de fecha 24 de marzo de 2005, emitida por el ciudadano Luís Fernando Oliveira da Silva, en su condición de Procurador de la empresa KEPLERWEBER, promoviendo a la vez su declaración para la ratificación del contenido de dicha comunicación, este tribunal le otorga pleno valor a dicha documental, visto que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Rosa Muler quien fuera autorizada por dicha empresa para su ratificación. Así se establece.

En cuanto al contrato celebrado entre las empresas AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO y KEPLERWEBER, este tribunal le otorga pleno valor.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado la prestación del servicio de los actores con la empresa demandada principal, así como también el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada trabajada y el salario devengado, en tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los hechos controvertidos en la presente causa lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR
Para poder determinar la normativa jurídica aplicar es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:
1.- De la labor desempeñada:
De acuerdo a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Breni Hernández, Franklin Jiménez, Miguel Arteaga y José Rojas, y los alegatos formulados por la representación judicial de la empresa Microm Industrial C.A., la misma consistía en prestar el servicio como Montadores, cuyas actividades inherentes al cargo era la Trabajar en el ensamblaje de estructuras mecánicas y metalmecánica, ensamblaje de silos, tanques, reparación y fabricación de piezas, de tanques, haciendo la salvedad que el referido trabajo se realiza en altura (45 mts. Aproximadamente) y excepcionalmente dependiendo de las piezas a ensamblar se realiza en tierra y luego se suben, para la realización de dicho trabajo utilizan llaves, taladros, esmeril, soldaduras.

2.- De la obra ejecutada por la empresa:
Visto la declaración del vice-presidente de la empresa, y de las pruebas aportadas en la audiencia de juicio, la obra ejecutada era la instalación y montaje de las plantas secadoras, en términos más sencillos el ensamblaje de los Silos de Maturín.

3.- Del objeto y actividades desarrolladas por la demandada principal
Tal como se señalo en el punto denominado como declaración de parte, el representante de la empresa que asumió la declaración y el cual tiene conocimiento directo de los hechos, por ser el vicepresidente de esta, señalo que es una empresa de proyectos, pero también se encarga como representante de la empresa Keplerweber de ensamblar los silos en todo el territorio venezolano, así como la parte metalmecánica. En cuanto a su principal actividad es la de realizar proyectos de ingeniería tanto eléctricos como mecánicos, y sus principales ingresos provienen en un porcentaje de 50/50 entre los proyectos y las actividades de ensamblaje de silos. Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que dentro de su objeto se encuentra el de la construcción, tomando en consideración las observaciones realizadas por la parte actora a la prueba de exhibición a las cuales la apoderada judicial no hizo ningún señalamiento.

Concatenando estos tres particulares con el contrato colectivo de la construcción podemos concluir, que tanto la actividad realizada por la empresa en la obra contrata como la desplegada por los trabajadores se encuentra tipificadas dentro de las actividades de la construcción, dentro de las cuales se encuentra trabajos de montura de todo tipo de estructuras, armaduras, tanques métalicos y todo tipo de erecciones métalicas que se lleven a cabo, tal como se establece en el anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, específicamente en el oficio Número 7-5 relativo a la denominación de montador, debiendo hacer la salvedad que dentro de las actividades inherente a este se encuentra la preparación de cualquier tipo de pieza, acotación que realiza éste Juzgado, por cuanto la apoderada de la accionada al momento de realizar las observaciones a la declaración de parte señalo que dicha función no corresponde a la construcción.

Es pertinente y necesario señalar que, en lo que respecta a la defensa esgrimida por la parte accionada principal, en la cual promueven como pruebas sobrevenidas documento relativo a auto de fecha 29 de septiembre de 2005 emanado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, el cual no es de carácter vinculante para este tribunal, debiendo señalar que en el mismo solo se limitan a señalar que es de la rama metalmecánica, y visto que el objeto de la referida no es único, sino que por el contrario son varios, mal podría ésta Juzgadora tomar en consideración dicha documental para el momento de decidir la presente causa. Ahora bien, en cuanto al hecho de que la referida empresa no este afiliada a la rama de la construcción debe señalar quien decide, que tal alegación es una forma de evitar la aplicación del contrato que rige dicha materia, por cuanto de la declaración de parte se evidenció que la actividad desempeñada por la empresa relativa al ensamblaje de silos y estructuras metálicas la viene efectuando por un periodo aproximado de más de 8 años, y como bien lo dijo la apoderada judicial de los actores, en dicho lapso de tiempo se han suscrito varios contratos colectivos los cuales establecían la aplicación de los beneficios aun cuando las empresas no estuviesen afiliadas a la Cámara de la Construcción, y tal como lo observo esta juzgadora nunca ha sido la intención de la empresa afiliarse, sino por el contrario, que para la aplicación de algún contrato colectivo este deberá ser el del área metalmecánica el cual nunca se ha suscrito, ni se tiene pensado la suscripción de alguno, lo cual esta en detrimento de los derechos de los trabajadores en sus condiciones de trabajo, más aun aquellos que trabajan en una altura aproximada de 45 metros.

Como complemento de lo antes señalado, tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento establece que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es decir, en todo momento de pudo demostrar que tanto la actividad desempeñada por los trabajadores como la de la empresa guardan relación directa con la rama de la construcción, y hasta tanto se suscriba una convención colectiva que rija la rama metalmecánica, las empresas encargadas de trabajos de montura de todo tipo de estructuras, armaduras, tanques métalicos y todo tipo de erecciones métalicas, deberán hacer extensivo los beneficios del contrato colectivo de la construcción a aquellos trabajadores que se encuentren amparados por este de acuerdo a la labor por estos desempeñada.

DE LA SOLIDARIDAD:
Nuestra Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 55 y 56 establece lo concerniente a la responsabilidad solidaria en los siguientes términos:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”
Artículo 56.- “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que estará en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”

De las normativas antes transcrita se evidencia que para que exista la responsabilidad solidaria, que se den unos requisitos elementos dentro de los cuales tenemos la inherencia y conexidad, y tomando en consideración todo el material probatorio en la presente causa podemos concluir que la actividad realizada por la empresa Agroisleña no guarda inherencia o conexita con la desplegada por la empresa Microm Industrial C.A., aunado a lo anterior, es necesario destacar que la empresa co-demanda suscribió contrato fue con la empresa Keplerweber y no con la demandada principal, la cual si guarda inherencia con dicha empresa, motivos por los cuales no procede en la presente causa la solidaridad alegada por los actores en contra de la empresa Sucesora de Enrique Fraga Alfonso, C.A. (AGROISLEÑA). Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual a los ciudadanos FRANKLIM ALFREDO JIMENEZ, BRENI JESUS HERNANDEZ, MIGUEL JOSE ARTEAGA MEDINA y JOSE LUIS ROJAS les es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, por consiguiente este juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:

FRANKLIM ALFREDO JIMENEZ.-
Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: 19.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 509.565,00.
Utilidades Fraccionadas: 27.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 720.565,00. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 446.880,00.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 297.920,00.
Refrigerio: 128 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 320.000,00.
Subsidio Alimentario: 128 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 512.000,00.
Bono de Altura o Depresión: 128 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 192.000,00. Horas Extras: 731.68 horas, a razón de Bs. 5.575,16; equivalentes a Bs. 4.212.398,82.
Diferencia Salarial (10/09/2004 al 10/12/2004): 90 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 639.000,00.
Diferencia Salarial (10/12/2004 al 18/01/2005): 38 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 470.250,00.
Total Conceptos Adeudados: Bs. 8.716.203,82.
Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 352.636,80.
Total Conceptos Reclamados: Bs. 8.363.567,02.

BRENI JESUS HERNANDEZ.-
Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: 19.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 509.565,00.
Utilidades Fraccionadas: 27.32 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 720.565,00. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 446.880,00.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 29.792,00; equivalentes a Bs. 297.920,00.
Refrigerio: 128 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 320.000,00.
Subsidio Alimentario: 128 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 512.000,00.
Bono de Altura o Depresión: 128 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 192.000,00. Horas Extras: 731.68 horas, a razón de Bs. 5.575,16; equivalentes a Bs. 4.212.398,82.
Diferencia Salarial (10/09/2004 al 10/12/2004): 90 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 639.000,00.
Diferencia Salarial (10/12/2004 al 18/01/2005): 38 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 470.250,00.
Total Conceptos Adeudados: Bs. 8.716.203,82.
Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 352.636,80.
Total Conceptos Reclamados: Bs. 8.363.567,02.

MIGUEL JOSE ARTEAGA MEDINA.-
Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: 24.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 636.956,25.
Utilidades Fraccionadas: 34.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 900.706,25. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 454.968,75.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 303.312,50.
Refrigerio: 152 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 380.000,00.
Subsidio Alimentario: 152 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 608.000,00.
Bono de Altura o Depresión: 152 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 228.000,00. Horas Extras: 868.76 horas, a razón de Bs. 5.769,52; equivalentes a Bs. 5.012.328,19.
Diferencia Salarial (23/08/2004 al 23/12/2004): 120 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 852.000,00.
Diferencia Salarial (23/12/2004 al 25/01/2005): 32 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 396.000,00.
Total Conceptos Adeudados: Bs. 10.167.896,94.
Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 754.832,40.
Total Conceptos Reclamados: Bs. 9.413.064,54.

JOSE LUIS ROJAS.-
Preaviso Sustitutivo: 15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 395.625,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: 24.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 636.956,25.
Utilidades Fraccionadas: 34.15 días, a razón de Bs. 26.375,00; equivalentes a Bs. 900.706,25. Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 454.968,75.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días, a razón de Bs. 30.331,25; equivalentes a Bs. 303.312,50.
Refrigerio: 156 días, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 390.000,00.
Subsidio Alimentario: 156 días, a razón de Bs. 4.000,00; equivalentes a Bs. 624.000,00.
Bono de Altura o Depresión: 156 días, a razón de Bs. 1.500,00; equivalentes a Bs. 234.000,00. Horas Extras: 891.68 horas, a razón de Bs. 5.769,52; equivalentes a Bs. 5.144.565,50.
Diferencia Salarial (19/08/2004 al 23/12/2004): 120 días, a razón de Bs. 7.100,00; equivalentes a Bs. 852.000,00.
Diferencia Salarial (23/12/2004 al 25/01/2005): 36 días, a razón de Bs. 12.375,00; equivalentes a Bs. 445.500,00.
Total Conceptos Adeudados: Bs. 10.381.634,25.
Deducción (Adelanto de Prestaciones): Bs. 774.459,80.
Total Conceptos Reclamados: Bs. 9.607.174,45.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, reclamados se procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente acción fue intentada bajo la vigencia de la antes mencionada ley.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad en contra de la empresa y AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO y AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos BRENI JESUS HERNANDEZ, FRANKLIM ALFREDO JIMENEZ, MIGUEL JOSE ARTEAGA MEDINA y JOSE LUIS ROJAS, en contra de las empresas MICROM INDUSTRIAL, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se condena a cancelar la cantidad de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 35.747.539,03) los cuales serán distribuidos a los accionantes conforme a los montos y conceptos arriba descritos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),