REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Dicta la Presente
SENTENCIA DEFINITIVA
Maturín, 25 de Abril de 2006
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº NP11-L-2005-000716
Demandante: VLADIMIR MONDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E-82.257.327 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V – 10.839.636, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS. Instituto Autónomo creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, modificado en fecha 08 de enero de 1970, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
Apoderada Judicial: CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 9.282.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832, nombramiento que consta según Decreto Presidencial Nº 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 10 de junio de 2005, por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano VLADIMIR MONDELO, contra la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, antes plenamente identificados.

En fecha 13 de junio de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2006, levantándose la respectiva Acta, dejándose constancia en la misma, que la parte accionada no compareció y que conforme a las prerrogativas que goza la nación, este Juzgado acató sin restricción alguna, las prerrogativas del Ente demandado, entendiéndose lo señalado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando como contradichas en todas y cada una de sus partes el presente asunto, se agregó el escrito de pruebas consignado se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

Correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidas las pruebas, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 02 de marzo de 2006, concurrieron por la parte demandante el ciudadano VLADIMIR MONDELO y su apoderada judicial NANCY LEON, y en representación de la parte demandada su Apoderado judicial Abogado CARLOS BARRIOS, se les concedió el derecho a las exposiciones, todo ello en virtud de las prerrogativas de las cuales goza la parte demandada. Acto seguido, se fijo el punto controvertido siendo este lo relativo a la naturaleza de prestación del servicio, si era laboral o de cualquier otra naturaleza. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el actor y de las cuales el Apoderado judicial de la accionada en virtud de la admisión de los hechos recaída en contra su representada, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante hizo observaciones, otorgándosele a las partes su derecho a replica y contrarreplica. En este mismo acto las representaciones judiciales de ambas partes consignan las siguientes documentales, la parte actora consignó originales de tres (03) constancias de trabajo y el contrato celebrado entre ambos; y la parte accionada, reconoció en nombre de su representada que al actor se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000,00), los cuales no los habían cancelados por tener dicho Institución problemas de firmas con la Petrolera y el Banco Venezolano de Crédito, asimismo consignó la Ley y Reglamento del INCE. El Tribunal consideró necesario prolongar la presente Audiencia, a fin de lograr una conciliación entre ambas partes, instándolos a tres (03) actos conciliatorios de los cuales no hubo acuerdo por lo que este Tribunal retoma la Audiencia de Juicio para realizar la Declaración de Parte, dicha declaración no se realizó por inasistencia de las partes al acto, concluida el debate probatorio este Tribunal dicta el Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente Acción. De las prolongaciones de la audiencia se levantaron las Actas al efecto.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alega el actor le adeuda la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, por la relación de trabajo que señala, comenzó a prestar en fecha 02 de febrero de 2004, como Instructor de Electricidad, para la empresa antes señalada, de manera ininterrumpida hasta el 15 de diciembre de 2004, laborando en un horario de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., que su tiempo de servicio fue de once (11) meses, con un salario normal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), señalando así mismo, que no cobro sus prestaciones sociales por lo que procedió legalmente a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad legal. (Art. 108 LOT). Señala El actor que le corresponde este concepto por ser generados desde el día 2/2/04 hasta el día 15/12/04, generando un total de 55 días que multiplicados por su salario normal diarios le arrojó la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos. (Bs. 1.650.000). Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Conforme al (Art. 225 LOT) señala que le corresponden 20.16 días, que multiplicados por el salario normal le corresponden Seiscientos Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 604.999,00). Utilidades Legal Fraccionada (Art.174 LOT) Que conforme al presente artículo le corresponden 13.75 días, los cuales al ser multiplicados por salario normal diario da la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 412.500,00). Por Incidencias de Bono Vacacional y Utilidad conforme al Art. 133 LOT. Señala que por bono vacacional le corresponden 55 días de antigüedad, arrojando la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 31.643,83) y por la incidencia de la utilidad le corresponden Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 67.808,21), TOTAL INCIDENCIA: Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 99.452,04). Por Concepto de Fideicomiso (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis con Veinticinco Céntimos (Bs. 139.166,25). Que por Concepto de Pagos Pendientes le adeudan 595 horas. Lo cual sería un total de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.210.000,00). Por concepto de Viáticos la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (1.760.000,00).
TOTAL DEMANDADO: Siete Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.876.117,20); igualmente demanda la indexación salarial y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación de la demandada en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley, por ser la misma, una Sociedad sin Fines de Lucro y perteneciente a la Nación, se le concedió la oportunidad legal para realizar sus exposiciones, de manera Oral y Pública, a pesar de que se entiende, que al existir la admisión de los hechos en el presente asunto, la contestación a la demandada queda como contradicha en todas y cada una de sus partes, sin embargó en virtud de las prerrogativas antes establecidas se le concedió el derecho a la exposición oral, y pormenorizadamente, negó, rechazó y contradijo los conceptos señalados por el actor en su Libelo de demanda, esgrimiendo como excepción que entre el ciudadano VLADIMIR MONDELO y su representada existió una contraprestación más no una relación laboral, ya que éste, tan solo fue contratado como instructor colaborador a tiempo determinado por el Ente Administrativo que representa, cancelándosele conforme al contrato establecido entre ambos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a lo planteado por las partes se evidencia que existió una prestación de servicios profesionales, que la accionada niega tenga carácter laboral; y que por dicha remuneración de servicio se le cancelaba al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por cada hora curso que impartía, y que el tiempo de la misma se limita al Contrato firmado entre ambas partes. En consecuencia, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en total apego de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, cito:
(…) “…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.” (…)
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de la forma como el accionado dé contestación a la demanda, de esta manera se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, todo ello en virtud de la prerrogativa concedida al Ente Institucional, en el presente caso.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
(…) “habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).” (…)

De acuerdo a los argumentos de defensa explanados por la representación del accionado, al negar que el actor reclamante prestare sus servicios para su representada en los términos alegados por él en su Libelo de demanda, en apego a la doctrina Jurisprudencial, de que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, en aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo (Art. 65 LOT), surge como hecho controvertido sí el actor tenía el carácter de trabajador al servicio de la demandada (CONDICION), o si la relación de servicios era de otra naturaleza, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada, quien debe demostrar que la prestación de servicios que existió entre ella y el hoy actor, no era bajo su dependencia o subordinación sino que el actor ejercía sus funciones bajo contrato a término y a título solo de colaborador, por lo que no existía la subordinación, todo ello a tenor del artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todo lo preceptuado, pasa la que Juzga conforme a la Ley, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

DEL ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas del Accionante:
 Invoca el Valor Favorable que emerge del derecho a percibir Prestaciones Sociales, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta Juzgadora debe señalar a la parte actora que la misma no es un medio de prueba, la misma forma parte del derecho el cual es del conocimiento del Juez.
 Marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo, suscrito entre ambas partes (folios 52 al 54), en el cual se establece el valor hora y el monto total de dicho contrato, el mismo fue impugnado por la representación de la accionada, y a su vez la parte actora aportó original del mismo (Folios 116 al 118), por lo cual quedó incorporada a las Actas procesales. Al respecto, este Tribunal observa, que efectivamente existe un contrato suscrito entre ambas partes, bajo la denominación del cargo de Instructor, teniendo este contrato una duración de 600 horas, que la hora impartida sería de seis mil bolívares (Bs. 6.000), que el costo total sería de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), con una durabilidad de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, el cual comenzaría el 28/06/2004 hasta 15/12/2004, con un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p. m., que debía presentar informes de actividades contra la cual se le pagarían el total de horas cursos dictadas, que la parte demandada le entregaría el material didáctico y herramientas necesarias para desarrollar la misma. Los aspectos señalados determinan que entre el ciudadano VLADIMIR MONDELO y LA INSTITUCIÓN NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, existió una Relación Laboral bajo la modalidad de contratación de servicio a tiempo determinado, ya que en el caso de autos se celebró contrato a tiempo determinado con la Administración Pública, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la carrera o función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública. Por lo que debe concluir este Tribunal que existe una relación laboral bajo la antes referida contratación. Así se establece.

 Marcadas con letra “B” siete (07) legajos de planillas de datos de ejecución semanal, en las cuales se reflejan las horas cursos dictadas por este, las cuales acompaña y que rielan en los folios 55 al 62. Se observó que la parte accionada en su represente legal, impugnó por ser una copia simple, y la parte actora no ejerció su recurso de ratificar la misma o demostrar su autenticidad por otro medio de prueba validamente permitido por la Ley, por lo que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio. Así se Decide.
 Marcados con letra “C” Legajo de doce (12) certificados de distintos cursos dictados, (folios 63 al 74). Al igual que la prueba anterior el Apoderado judicial de la parte demandada las impugna y respecto de ellas la parte actora no aportó los originales por lo por tratarse de copias simples las mismas no tiene ningún valor probatorio. Así se Decide.
 Marcadas con letras “D” y “E” de constancias de trabajo de fecha 01 de febrero de 2004, y de fecha 10 de diciembre de 2004, cuales se encuentran contenidas en los folios 75 y 76. Las cuales fueron impugnadas y traídas en original, por el actor en juicio (Folios 113), por lo que pasa esta Juzgadora a determinar su valor probatorio en juicio, observándose que estas se tratan de documentos de Constancias de Trabajo emitida por la parte demandada a la parte actora, en la cual se reseña en la primera, (…) “ …, dictó curso en el Convenio INCE PDVSA, como Instructor Colaborador de Electricidad General, con una duración de 600 horas, con el contrato Nº 036, en el periodo comprendido, 17 de mayo al 07 de diciembre de 2004” (…). Así mismo, de la segunda constancia se desprende, (…) “…, presta sus servicios en esta Institución como Instructor Colaborador, en el Centro de Programas Móviles, dictando el curso de REPARACION DE MAQUINAS COMPUTADORAS, CON UNA DURACIÓN DE 400 HORAS, a partir del 04-02-2004 hasta el 18-05-2004” (…). Y de la tercera documental se observó, (…)”…presta sus servicios en esta Institución desempeñándose como INSTRUCTOR COLABORADOR contratado desde 26-06-04 hasta 15-12-04 en el CONVENIO INCE PDVSA.” (…).
Se les atribuye todo el valor probatorio y de las mismas se evidencia de manera clara que el accionante prestaba servicios para la Institución demandada, bajo la modalidad de contratado, es decir, a tiempo o termino, por horas curso laboradas, y que la relación de trabajo se remonta a al mes de febrero de 2004, lo cual se corresponde con la tesis del actor, que sus servicios los prestó desde el 02 de febrero de 2004. Se desprende también de esta documental que dicho curso es por el Convenio INCE PDVSA conforme al Contrato Nº 036, éste último riela en autos en original el cual fue valorado anteriormente, por lo que debe adminicularse el valor que arrojan dichas constancias al del Contrato, haciendo prueba que la relación que existió entre el hoy actor y es a tiempo indeterminado y con rasgos de laboralidad. Así se Decide.
 En copia simples carnet de identificación, las cuales se encuentran contenidas en los folios 77, 78 y 79. Las mismas fueron impugnadas por el representante de la empresa demandada por ser estas copias simples, los mismos no fueron aportados en original quedando sin valor probatorio. Así se Decide.

 En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos Alfredo Eduardo Ravelo y Pedro Lezama, solo compareció el ciudadano PEDRO LEZAMA. Observa este Tribunal que el mismo fue conteste en sus preguntas y respuestas formuladas por ambas partes así como también de las formuladas por este Tribunal. De las formuladas por la parte promovente se observó que se le preguntó al testigo “Diga el testigo si sabe y le consta porqué terminó la relación laboral entre el ciudadano VLADIMIR MONDELO y el INCE Respondió porque se le venció el contrato.” De la formuladas por Tribunal se observó: “¿Como le fue cancelada esa prestación de servicio? Resp. El contrato rezaba que se debía pagar…; Había un contrato! Sí. ¿Usted también lo firmó? Sí. Tenía fecha de terminación ese contrato. SI.”. De las deposiciones hechas a este Testigo esta sentenciadora determina que efectivamente existió un contraprestación de servicio pero bajo la modalidad del contrato. Así se Determina.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado que la parte actora ciudadano VLADIMIR MONDELO, era un trabajador que estuvo contratado por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, en funciones de Instructor de Electricidad y que percibía por sus servicios prestados la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) la hora curso, todo ello en virtud de que surgió a su favor la presunción IURIS TAMTUM a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo quedó corroborado desde el punto de vista de todas sus características, y que teniendo la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, no lo hizo, siendo aplicable la doctrina imperante que en apego señalo de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio de 2004.
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que convencen respecto a la naturaleza de la prestación de servicio en el caso de marras, están presentes los tres elementos que se deben contener para que pueda existir una verdadera relación laboral los cuales son: Ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:
“(…) el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

El debate probatorio arrojo:
- Que la demandada INCE es una Institución sin Fines de Lucro, dedicada a la rama de la enseñanza y educación, que goza de una personal permanente, en una misma tarea, tal como la vinculación que mantuvo el actor y que se aprecia del mérito que arrojan las documentales conformadas por el Contrato y las Constancias, así como de la declaración rendida por el testigo Pedro Lezama, de todas quedó demostrado la naturaleza laboral pero basado en los contratos y que culminó y así fue aceptado por las partes el 15 de diciembre de 2004, considerándolo como contrato a tiempo determinado.
- Quedó demostrado que el actor tenía una relación laboral con la demandada, con lo que se demuestra que tenía una jornada de trabajo, que estaba sujeto a un horario, que rendía cuentas a su contratante, que el material didáctico, herramientas y equipos de unidad o aulas las entregaría la contratante hoy parte demandada, igualmente era responsable de la pérdida o deterioro que por su acción y omisión experimentaren los bienes sometidos a su custodia. Abona en este sentido, el hecho cierto que se desprende de la prueba del contrato la subordinación a la que estaba sometido el hoy actor, por cuanto en cada una de las cláusulas que conforman dicho contrato les giraban las directrices inclusive hasta para percibir los pagos que debían cumplir con la entrega de los informes de las actividades, y de la cláusula quinta en especial se observa la total dependencia y falta de autonomía pues éste debía entregar al supervisor del programa los recaudos que les exigiera el INCE… y mantener con aquél el mayor contacto posible para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en ese contrato e igualmente de la cláusula sexta. No cabe duda que estaba sometido a una dirección técnica lo que implica la subordinación. Así se decide.
- En cuanto a la remuneración que percibía el actor, queda probado que en el cargo desempeñado como instructor electricista percibió por cada hora laborada la cantidad de seis mil bolívares Bs. 6.000,00, siendo un total de horas laboradas conforme al contrato suscrito 600 de conformidad con la cláusula primera del ya mencionado contrato, quedando entonces estos como ciertos y otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual arroja como cierto que el concepto, forma de pago o modalidad de pago, es como POR CONCEPTO HORA LABORADA. Tales probanzas afirman la presunción de existencia de la relación de trabajo a tenor de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para concluir que estando en contra de la demandada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado que la prestación de servicio ejecutada encuadra con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que quedó fehacientemente probado que la parte demandante prestó sus servicios de manera subordinada, sujeta a los requisitos que debe tener la relación jurídica laboral. El artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “Los cargos de la administración pública son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento, y remoción, los contratados y contratadas (…)”. (Negrillas de quien suscribe.) Por otra parte el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente. “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca”. (Negrillas de quien suscribe). En virtud de que el presente caso no se rige por la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se trata de una carrera de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, sino de una contratación por un tiempo útil de trabajo a un Instituto sin fines de lucro, como lo es, el INCE, sujeto obligado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo independientemente de la forma que adoptó la contratación, en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que a su vez tiene rango constitucional según lo consagra nuestra Carta Magna en el numeral 2 artículo 89 y que el actor demanda el pago de prestaciones sociales determinado como ha sido que la misma no es contraria a derecho, haciendo la acotación que no procedentes todos los conceptos demandados, ya que en lo que respecta a las Utilidades debe considerarse el hecho de que la demandada es una Institución sin fines de lucro, lo que de conformidad con el artículo 183 (parte in fine) de la Ley Orgánica del Trabajo solo le corresponde el pago de una bonificación especial de fin de año de 15 días. Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado respecto al pago de viáticos habiendo quedado contradichos por la accionada y no constando de elemento de pruebas alguno en que consistieron los mismos ni las especificaciones de ellos ni de donde consta los cálculos que arrojan dicho montos, los mismos no pueden prosperar. Así se decide.
Este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el principio de inmediación que rige al proceso, debe aplicar por analogía la confesión judicial prevista en el artículo 1401 del Código Civil, formulada por la representación de la accionada en el sentido de que “reconoce que le adeuda al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000,00)”, entendiendo quien sentencia que se refiere a un monto que tiene que ver directamente con los términos contractuales, ya que al momento de hacer dicho señalamiento negaba que la naturaleza de la relación fuese de carácter laboral, por ello se condena a dicho pago, todo ello a tenor del numeral 2° artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2004
Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2004
Tiempo de Servicio: 10 años y 13 meses
Salario Mensual: Bs. 900.000,00
Salario Diario: Bs. 30.000,00
Salario Integral: Bs. 31.833,33

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral le corresponde al actor la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 1.114.166,67).
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde 12,5 días por 30.000,00 para un monto de Trescientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,83 días por 30.000,00 para una cantidad de Ciento Setenta y cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 174.900, 00).
Bonificación de Fin de año: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de Trescientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00)
Fideicomiso Intereses acumulados: Se le adeudan la suma de Sesenta y tres Mil Doscientos veintitrés Bolívares con cuarenta y ocho céntimos
TOTAL: DOS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.102.290,15), aunando a que a este monto se le debe adicionar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000,00), que durante el juicio reconoció la representación de la accionada se los debían y no se los habían cancelados; en consecuencia, quedan dichas cantidades condenadas a pagar por parte del INCE al ciudadano VLADIMIR MONDELO. Así se decide.
Con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VLADIMIR MONDELO contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, Cancelarle al actor por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de año, Fideicomiso-Intereses acumulados, lo cual asciende al total de suma de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.102.290,15), más la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000,00), que quedó aceptado por la accionada no se los habían cancelados.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Erlinda Z. Ojeda S.

El Secretario (a)
Abog.
EOS/yd