REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Dicta la Presente
SENTENCIA DEFINITIVA
Maturín, 28 de Abril de 2006
195° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº NP11-L-2004-000523
Demandante: CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.222.323 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V – 15.153.144, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783
Demandada: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. La cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Bajo el Nº 19, Tomo A-7, de fecha 06 de marzo de 1.996.
Apoderada Judicial: MODESTO GARCÍA SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 8.469.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, CON DOMICILIO EN LA Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
Motivo: COBRO DE DIFEENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de octubre de 2004, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS MEDINA, contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. Antes plenamente identificados.
Se trata de una demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alega el actor le adeuda la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., por la relación de trabajo que señala, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2003, hasta el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria, laborando en un horario de los comprendidos en la Industria Petrolera como guardias de siete por siete (7 x 7 ), lo que significaba que se encontraba en el lugar de trabajo a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas al día, argumentando que dicho régimen procedía al exceso en la jornada realizada en la semana efectivamente laborada, señala con respecto al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde un excedente de cuatro (04) horas, siendo este imputable tanto a la semana efectivamente laborada, como a la semana de descanso, no pudiendo exceder de 40 horas semanales, no pudiendo ser tampoco superior a la jornada de quincena, es decir, de 80 horas; señala por lo tanto que si su representado permanecía en el sitio de trabajo durante 24 horas al día x siete (7) días a la semana, laboró entonces, un total de 168 horas, por lo tanto concluye que por este concepto de horas extras nocturnas, le corresponde un total generado de 88 horas quincenales que jamás fueron canceladas; y que por esta forma de desempeñar su trabajo, le adeudan las siguientes cantidades y conceptos: - Que su salario básico diario era de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) Por lo que por concepto de bono nocturno le corresponde la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 1.588.884,04). Por concepto de viáticos la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.141.842,00), en virtud, según sus dicho, por haber permanecido en el taladro sin poder hacer uso de su tiempo libre, ni ausentarse de las instalaciones en las cuales prestaba el servicio, para comer o reposar. Por horas extraordinarias, le adeudan la cantidad de veinte millones setecientos quince mil seiscientos cuatro bolívares con ocho céntimos(Bs. 20.715.604,08), es decir, indica el apoderado del actor en juicio, que la jornada laboral de su representado, era nocturna por exceder de 04 horas, lo cual no podía excederse de 40 horas semanales conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente conforme al sistema de guardias, este laboró 168 horas, que las jornadas laboradas son imputables a quincenas y que estas no pueden exceder de 80 horas, quedando a favor del actor un total de 88 horas extraordinarias nocturnas quincenales y 176 horas por mes, siendo el salario normal hora la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.846,82), teniendo las horas extraordinaria un recargo del 50% conforme al artículo 155 de la ley en comento, arrojando cada hora la cantidad de once mil setecientos setenta con veintitrés céntimos (Bs. 11.770,23). Por concepto de salarios retenidos la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 868.896,00). Por diferencia de utilidades la cantidad de ocho millones ciento cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.104.265,22). Por incidencia de horas extras por antigüedad indica la cantidad adeudada de un millón novecientos veintidós mil sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 1.922.066,01). Diferencia en la antigüedad, correspondiéndole por este concepto 65 días que restados a 45 días cancelados se le adeuda un total de 20 días, es decir, la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00). Por concepto de indemnizaciones conforme al artículo 125 en su primer aparte Numeral 2 y segundo aparte literal c; le corresponden las siguientes cantidades un millón seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos con dos céntimos, (Bs. 1.647.832,02) y dos millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 2.471.748,03), en virtud de haber prolongado la jornada ordinaria en contravención con la norma laboral, sin mediar permiso alguno por ante la Inspectoría del Trabajo. TOTAL DEMANDADO: Treinta y nueve millones doscientos sesenta y un mil ciento treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 39.261.139,02).

En fecha 20 de octubre de 2004, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2005, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las Actas levantadas al efecto (Folios 67, 69, 70, 71,72 y 73, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes se remitió el presente expediente a este Juzgado de Juicio.

Se recibe el expediente en fecha 13 de marzo de 2006, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio, para el 20 de abril a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ordenada la verificación de las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO, pronunciándose conforme a la Ley Adjetiva Laboral, Confesión de los Hechos, por parte de la empresa demandada, es decir, se aplicó por ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confesión esta hecha, en relación a los hechos alegados por el actor, siempre que sean estos procedentes en derechos, haciéndose necesario el diferimiento del Dispositivo del fallo para el 26 de abril de 2006 a las 8:45 a.m., y en la oportunidad señala este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, ahora bien siendo que la “confesión” no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, pasa esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el accionante en su libelo de demanda, verificando la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, con respecto a la aplicación en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios como Supervisor de Eléctrico en el Taladro LVG-005, que percibía por sus servicios prestados la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como salario diario normal, desde el 16 de abril de 2003, y que dicha relación laboral terminan por renuncia en fecha 18 de agosto de 2004; se observó de las pruebas aportadas por el propio actor que existe una disparidad en cuanto a la relación de continuidad pues si bien es cierto están unos recibos que denotan que laboró en el mes de mayo de 2003, de otras de las pruebas (Folios 83 al 104) se desprende otra fecha de ingreso, que es a partir del 01 de septiembre de 2003, lo que un da tiempo efectivo de servicio de once (11) año y dieciocho días (18) días, por lo que se determina que su fecha de inicio, lo fue, el 01 de septiembre de 2003.
Del análisis de las actas procesales debemos evaluar que el tema central de la controversia es determinar si al ciudadano ARQUIMEDES GUERRA ZUNIAGA le correspondía por aplicación del cargo que desempañaba lo relativo a las diferencias de prestaciones sociales, sustentada en que la base de cálculo utilizada que varía por adición de montos por conceptos tales como horas extraordinarias dado que según su decir, su jornada laboral era nocturna por exceder de 04 horas, lo cual no podía excederse de 40 horas semanales conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente conforme al sistema de guardias, este laboró 168 horas, descansos legales y contractuales, bonos nocturnos y otros bonos que alega se le deben.
Del análisis de los elementos probatorios, que el demandante con la finalidad de justificar sus alegatos consigna en autos la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le paga la empresa demandada por la terminación de la relación laboral (Folio 101), lo que demuestra que efectivamente la empresa en un primer momento, cumplió con la obligación patronal del pago de los haberes correspondientes a favor del trabajador con ocasión de la finalización o terminación de su contrato de trabajo; igualmente consigna un legajo de recibos de pagos quincenales, con los cuales demuestra que la empresa demandada le pagaba al trabajador un salario mensual fijo, que en la primera quincena del mes lo consideraba como un adelanto de sueldo y al finalizar el mes respectivo, le pagaban otros conceptos y le realizaban las deducciones que por Ley correspondían. Al respecto la pretensión de la parte accionante es que le correspondía un salario variable, ya que debía incluirse montos por conceptos variables y que específica en el propio escrito libelar. De acuerdo a lo planteado, consta de las actas procesales y principalmente de la confesión judicial del actor en el Libelo de la demandada que el cargo desempeñado era de SUPERVISOR ELECTRICO, la cual tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Vigente, puede inferir quien sentencia que el cargo reviste características propias de los trabajadores de Inspección y vigilancia y por lo tanto se encuentra excluido del régimen ordinario para la duración del trabajo, todo ello a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su labor no requiere de un esfuerzo continuo y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales, ya que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas, siendo excluidos de la jornada ordinaria. En Jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García J. García, señala el Magistrado al respecto.

(…) omissis “ la regla general debe ser la prevista en el texto fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo, más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que esta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada que hace el mencionado artículo 90, al establecer que “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine.” En consecuencia, debe la Sala declara la nulidad de la frase contenida en el articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la disposición transitoria cuarta. Así se Declara. (Negrillas y cursivas de quien decide).

En este sentido siendo que demanda conceptos por bono nocturno, viáticos, y horas extraordinarias, correspondiéndole en este caso específico la carga de la prueba de haber trabajado horas extraordinarias al actor.
Siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada, en especial la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa en secuencia de lo anterior que se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
A criterio de esta Juzgadora, encuentra que el actor en la oportunidad Legal no aportó a los autos, alguna prueba capaz de demostrar e igualmente del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tampoco se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a los conceptos reclamados tanto por bono nocturno, horas extraordinarias, bonos y demás, antes indicados. En estos casos especiales, le correspondía al trabajador probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo tanto tal pedimento queda desechado. ASI SE DECIDE
Finalmente, verificados los extremos de ley, rigiéndose al caso que nos ocupa, conforme al principio de la inescindibilidad de las normas, determinar si efectivamente al CIUDADANO CARLOS MEDINA le corresponden conforme a la ley Orgánica del Trabajo, se constata de las pruebas instrumentales que cursan en el expediente que lo relativo a los viáticos los mismos se relacionan en dichos recibos como formando parte integrante del salario, y en virtud de lo cual, tampoco le es procedente el recálculo de las diferencias prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE

En abundamiento a todas las razones esgrimidas, se observa que la duración de la jornada de trabajo, tiene rango Constitucional, más sin embargo, establece un limite para las horas nocturnas, ya que debe propender a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine; y se debe disponer lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre, en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores (as), en cuanto a las horas extraordinarias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que ningún patrono puede obligar a los trabajadores a laborarlas, en este orden de ideas señala el accionante que laboró unas horas extras, por lo que se le adeuda una remuneración, señalando que el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo así lo prevé, así mismo en su Parágrafo Único, faculta al ejecutivo nacional cuando se señala en el referido artículo.

(…) omissis “determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna” (…) Omissis.

Estableciendo una excepción que resulta inconstitucional, pues la disposición del artículo 90 contenida en el Texto Constitucional, no prevé ninguna, y además el contenido del artículo 89 eiusdem, consagra la intangibilidad de los derechos laborales, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser desmejorados, cabe destacar que el exceso en la jornada nocturna, según el dispositivo del Parágrafo Único en análisis, será considerada como jornada extraordinaria, por lo que su cumplimiento no es obligatorio para el trabajador; determina la norma del artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo a su vez señala.

“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de cada semana, no se exceda de dichos limites”. (Negrillas y resaltado de quien decide.)

En todo caso, si el trabajador requiere del desempeño de horas extraordinarias, las cuales excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste, cumplir o no, con dicha jornada en mandamiento del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ningún patrono podrá obligar a ningún trabajador a laborarla.
Concluye esta sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno al actor, ya que la accionada realizó un pago de finiquito y se observa que del número de horas laboradas en las jornadas citadas fueron compensadas por un número igual de días de descanso, que igual que las laboradas eran remuneradas, y habiendo asumido anteriormente la parte actora que no le corresponde convención colectiva petrolera, no hay razón de ser para las diferencias pretendidas, por lo que aunado al hecho de que el ciudadano CARLOS MEDINA ya recibió sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, y siendo que el actor lo que reclama es el pago de horas extras laboradas, horas estas improcedentes e inconstitucionales, es por lo que debe ser declarada la presente acción, sin lugar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Carlos Medina contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez

El Secretario (a)
Abog.
EOS/y