REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: NP11-R-2006-000079

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.254.416, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUYAN y EDUARDO SUBERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil MAR, C.A. y como solidaria la empresa PDVSA, S.A., inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, de fecha 16 de Noviembre de 1978, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo II, de fecha el 09 de Mayo de 2001, debidamente representada por los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBEL BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, contra las Empresas MAR, C.A. y PDVSA, S.A.

En fecha diez (10) de Abril de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante, por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistida la acción, procediendo esta Alzada en esa misma oportunidad a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo la parte recurrente debidamente representada y la co-apoderada judicial de la empresa co-demandada, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación, por los motivos que a continuación se señalan.


DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expresó el co-apoderado recurrente, que no pudo asistir a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, debido a que no tuvo acceso al expediente a los fines de constatar la fecha fijada por el Tribunal, para la celebración de dicho acto, además de que no consta en el sistema automatizado Juris 2000, el auto que fija la fecha para la continuación de la audiencia de Primera Instancia, que para el día de la celebración de dicha audiencia le coincidía con otro acto celebrado en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial donde es apoderado, que el otro representante de la parte actora en la presente causa, presentó problemas de tipo familiar, que le impidieron ponerse al día con las actuaciones llevadas en la presente causa, que habiéndose declarado la admisión de los hechos en cuanto a la demandada principal por parte el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Tribunal de Juicio debió pronunciarse con respecto a dicha presunción.

Alegó en otro orden de ideas la parte recurrente, que el Tribunal de Juicio en acatamiento de lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica erró al no suspender la audiencia, a los fines de declarar el desistimiento del procedimiento, previa manifestación de voluntad de la parte demandada, que la Jueza del a quo no tomó en consideración a los fines de decidir, la laguna jurídica existente en el hecho de que si la audiencia es una sola o está compuesta por una unidad de actos procesales.

Consignó documento contentivo de boletas de citación, emanadas del Tribunal Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas y del Tribunal de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, las cuales se admiten y copias de sentencias, emanadas del Tribunal Superior del Trabajo. Consignó además escrito, constante de siete folios y vtos, los cuales se agregaron al expediente.

MOTIVACIONES

De la revisión de las actas que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha (23) de marzo de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la Jueza del a quo aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando, desistida la acción y extinguido el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le hayan impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del prenombrado acto.

En el caso presente caso, la incomparecencia de la parte demandante se configuró, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para el dictamen del dispositivo del fallo, en efecto, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se constata que efectivamente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal a quo, para dictar la sentencia, no compareció a dicho acto la parte actora a la audiencia de juicio y en consecuencia se declaró desistida la acción.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2006 se celebró la audiencia de juicio, levantándose el acta correspondiente, mediante la cual se dejó constancia que a dicho acto compareció el abogado Oscar Araguayán, notificándole el diferimiento para dictar sentencia, la oportunidad para ello se haría por auto separado, en efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, por otra parte, en la sede de la Coordinación del Trabajo, funciona la Oficina de Atención al Publico (OAP), que tiene como uno de sus funciones orientar a las partes que lo soliciten, con respecto a los asuntos que cursan por ante los Tribunales del Trabajo, es decir las partes pueden acudir en caso de no estar presente el expediente en el respectivo archivo sede, no constando en autos que no haya estado el expediente a disposición de las partes, por otro lado esta Alzada desecha, considera que las documentales ya referidas, emanadas del Circuito Penal no demuestran la imposibilidad de los abogados, para que comparecieran a la audiencia de juicio, pues son dos los abogados, que se constituyeron como apoderados del actor, razón por la cual debieron ser suficientemente diligentes a los fines verificar en el expediente las actuaciones correspondientes para al acto siguiente y comparecer al mismo, para la defensa de los intereses de su representado.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, referente a que si debe el Juez considerar o no que la audiencia es una sola o esta formada por una multiplicidad de actos procesales, al respecto es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si no comparecen las partes a la celebración de la audiencia de juicio se producen las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanción que igualmente debe operar para el supuesto en que se haya diferido el dictamen del dispositivo, como ocurrió en el caso de autos, no compareciendo la parte demandante, atendiendo para ello al principio de la continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, a pesar de haber sido objeto de diferimiento.

Por todas las razones anteriormente señaladas y al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que los co-apoderados no actuaron con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, contra las Empresas MAR, C.A. y PDVSA, S.A., ya identificados.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados

Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Srio.
Asunto: NP11-R-2006-00079