REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANIBAL JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.448.970, quien constituyo como apoderado judicial a la abogada BEBZABETH E. BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.366.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PROYCCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de Enero de 1.965, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 10-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 31 de Julio de 1995, bajo el Nro. 80, Tomo 220 A-PRO, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.302, 71.191 y 57.926, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANIBAL JOSE CABELLO contra la Sociedad Mercantil PROYCCA, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Abril de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora por cuanto el Tribunal a quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora y en fecha 11 de Abril de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en el día de hoy, sin que la parte demandante compareciera por si misma o mediante su apoderado judicial, declarándose desistido el recurso de apelación y en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública ante Esta Alzada.

Segundo: En el caso de autos, la audiencia oral y pública, fue fijada con motivo de la apelación ejercida contra fallo proferido en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que la parte demandante compareciera a dicho acto.

Tercero: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, lo cual conlleva a que su inasistencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANIBAL JOSE CABELLO contra la Sociedad Mercantil PROYCCA, C.A.
En consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000080