REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000061

SENTENCIA


A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.836.998, representada por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.449.

PARTE ACCIONADA: PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas y constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo de los Libros respectivos y cuyo documento estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas la que consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, modificación esta última donde se acordó la fusión de las operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., así como su cambio de denominación social por P.D.V.S.A y PETROLEO Y GAS S.A.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de marzo de 2006 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Contra la decisión, el accionante apeló en fecha 15 de marzo de 2006, oyéndose en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibe el presente expediente y en fecha 27 de marzo de 2006, se admite acogiendo el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso ya indicado, sin que la parte accionante presentara escrito alguno pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa en la sentencia dictada en Primera Instancia, que la jueza declaró inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

“ este Tribunal en sede Constitucional in limine litis declara INADMISIBLE el recurso de amparo cuya pretensión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo, Sobre derechos (sic) y Garantías Cponstitucionales, 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica y 2,3, 19,21,27,51,55,89,93 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículo (sic) 27, 49.8 ibidem; por cuanto se desprende que la presunta agraviada declara que para el momento del despido alegado estaba acaparada de Fuero Maternal y lo que se pretende es que se le restituya la situación jurídica infringida… y se retrotraiga su situación a la misma que ésta ostentaba antes de producirse el DESPIDO NULO, es decir, se ordene el restablecimiento pleno a su cargo, el pleno goce y disfrute de todos los beneficios laborales y colectivos.

Más adelante, en la sentencia recurrida, se señala como medio eficaz, el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicándose que corresponde al Inspector del Trabajo, realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, en este sentido, transcribe parte de la decisión de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, sentencias N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000 y otra del 22 de junio de 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del libelo de la presente acción de amparo, se desprende
que la apoderada de la parte accionante alega lo siguiente:
- Que su representada comenzó a trabajar para la empresa desde el 05 de febrero de 2004, devengando un salario de Bs. 1.994.730,oo.
- Que en fecha 11 de abril de 2005, su representada tuvo una hija de nombre Isabella Andrea Bernal Navarrete, que desde esa fecha se encontraba amparada bajo fuero maternal, por el transcurso de un año, es decir bajo la protección de inamovilidad por Ley, hasta el 11 de abril de 2006.
- Que en fecha 05 de agosto de 2005, sin ninguna causa que justificara su despido, su representada fue notificada, mediante comunicación suscrita por el Supervisor de Servicios Organizacionales en recursos Humanos E y P Oriente, fechada del 01 de agosto de 2005.
- Que para la fecha de su despido, su representada, se encontraba nuevamente en estado de gestación, con un embarazo de cuatro semanas aproximadamente, lo que determina un nuevo período de inamovilidad o Fuero Maternal hasta un año después que nazca su segundo hijo (a), cuya fecha probable es para el día 23 de abril de 2006.
- Que su poderdante tiene inamovilidad absoluta por el Fuero Maternal, hasta el mes de abril del año 2007.
- Denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Protección de la Maternidad.
- Que el despido fue ilegal y contrario a las disposiciones constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela.
- Solicita que la acción de amparo se declare con lugar y se declare el despido como nulo de nulidad absoluta, ordenando a la empresa accionada la restitución absoluta y efectiva e inmediata de la situación jurídica que le fue infringida a su representada y se ordene se el restablecimiento pleno de su cargo, el pleno goce y disfrute de todos los beneficios laborales y colectivos; seguro médico y demás beneficios contractuales.
- Solicita además, que a su representada se le indemnicen mediante el pago de todos los salarios desde el momento en que se produjo el despido hasta el acatamiento real y efectivo del mandamiento de amparo constitucional a declarado absolutamente nulo.

De los alegatos de la parte accionante, resulta clara cual es su pretensión, que no es otra que su reincorporación a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de que se produjera el alegado despido, pretendiendo el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, ciertamente toda persona tiene derecho a solicitar ante los tribunales que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra carta magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues así lo tiene previsto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En materia laboral, la acción de amparo constitucional tiende a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores, su finalidad es la reparación urgente e inmediata de las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restableciendo o restituyendo la situación jurídica lesionada, ello significa que se reconozca al quejoso, como titular de un derecho laboral constitucional que se le haya lesionado.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y ha sido criterio del Máximo Tribunal, que es posible tal declaratoria en ese estado del proceso, pues de acuerdo con el artículo 6 de la referida ley, se establece en ocho numerales, los casos en que el Juez constitucional que esté conociendo del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción.

En tal sentido, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias.

En este caso, la apoderada de la parte accionante alega que para la fecha del despido de su representada, ésta se encontraba nuevamente en estado de gestación, que su poderdante tiene inamovilidad absoluta por el Fuero Maternal, hasta el mes de abril del año 2007, siendo ello así, es necesario revisar el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que son del siguiente tenor:
Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el
solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
De las normas transcritas, que establecen el procedimiento a seguir, se determina que es el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo, al que corresponde conocer de los asuntos relativos a la inamovilidad por fuero maternal, considerando quien decide, que la accionante tiene la posibilidad de ejercer su derecho a través de otro medio procesal, como el ya señalado, lo cual constituye una vía eficaz que le permite el acceso a la justicia.
Por lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal, en su condición de Alzada y constituido en sede constitucional, declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISION

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal, en Sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior
Abg° Petra Sulay Granados
Secretario (a).


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. Strio (a).