REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000054


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUO WEI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (E).-82.212.639, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO y VICTOR LUIS MARIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.294 y 19.474, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil HUAWEI SERVICIOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Octubre de 2002, anotada bajo el Nro-76-A, constituyendo como apoderado judicial a la abogada FLOR MARÍA SALAZAR DE MÚJICA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.691.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha Trece (13) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, de la sentencia publicada el día Dos (02) de Marzo de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano GUO WEI contra la empresa HUAWEI SERVICIOS S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día Cuatro (04) de Abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte recurrente.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que la Juzgadora del a quo debió tomar en consideración la jornada de trabajo desempeñada por el actor, es decir de 7 de la mañana a 7 de la noche, lo que representa un total de cuatro (04) horas extraordinarias por cada día efectivamente laborado durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, lo cual influye en el cálculo del salario básico y del salario integral.

De la parte recurrida.

Sostiene la representación patronal, que a pesar de que el actor haya o no laborado una jornada de 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, no es menos cierto que de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, no se hizo reclamo alguno del concepto de horas extraordinarias a razón de cuatro (04) días, por lo que mal puede el sentenciador condenar montos no reclamados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“..Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su libelo de demanda, corresponde a esta Juzgadora pasar verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que quedaron establecidos los siguientes hechos: Admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada HUAWEI SERVICIOS, SA., es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios como GERENTE DE PROYECTOS, desde la fecha 22 de marzo de 2000, en forma subordinada y dependiente, en horario de siete (7) de la mañana a las siete (7) de la tarde, que devengó un SALARIO BASICO diario de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00) y que el tiempo que duró la relación de trabajo con la mencionada empresa lo fue de CUATRO (04) meses y DIECISEIS (16) (sic).

Ahora bien, en cuanto al hecho que invoca el actor que la actividad que desarrolló en su condición de Supervisor de Proyectos durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios para la accionada la misma estuvo relacionada con la industria petrolera y que por sus características es conexa e inherente y evidencia de esto es que todos los proyectos eran mandados a realizar por CNPC quien a su vez los contrataba con la Estatal Petrolera; del examen efectuado a las probanzas aportadas en la oportunidad de Ley por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba no encuentra esta juzgadora elementos de convicción de que el actor pudiese estar amparado por alguna Convención ni mucho menos que exista alguna ACTA CONVENIO que rige para ese tipo de empresas y menos que pueda inferirse la conexidad e inherencia con la actividad petrolera aunado que el mismo actor al realizar sus cálculos los hizo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es imperioso concluir que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y que no se encuentra amparado por Convención alguna. Así se decide “.


Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales observa quien Juzga, que la Jueza del a quo resolvió la controversia de acuerdo a la confesión de admisión de los hechos prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a establecer la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, revisando lo que en derecho le corresponde al trabajador.

Por otra parte sostiene el recurrente, que tomando en consideración la jornada de trabajo desempeñada por el actor, debió la sentenciadora del a quo condenar a la demandada al pago de cuatro (04) horas extraordinarias, por cada día efectivamente laborado por el trabajador en el transcurso del tiempo de la prestación del servicio.

De lo anteriormente señalado y de la revisión de las actas procesales, de acuerdo a lo alegado por el actor y de acuerdo a la contestación de la demanda, quedó controvertido la jornada de trabajo, es decir que el trabajador haya laborado en un horario desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, correspondiendo al actor probar que trabajó horas extraordinarias. La Ley orgánica del trabajo, establece la duración de la jornada de trabajo tanto diurna, nocturna y mixta. En este sentido la jornada diurna es de ocho horas diarias y de 44 horas semanal, sin embargo esta Alzada, previa revisión de lo señalado por el actor en su libelo de demanda constata, que el demandante sólo reclamó por prestaciones sociales lo conceptos referente a preaviso, antigüedad legal, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, intereses por fideicomiso, utilidades generadas por vacación y utilidades, sin que existiera reclamo alguno por concepto de horas extraordinarias, así como los días en las cuales estas se hubiesen causado, además de que a pesar de comprender estas, acreencias en exceso de las legales, es necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes, razones estas por las que, mal puede condenar quien decide el pago de un concepto no alegado ni probado en autos.

Por las razones expresadas, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio BERNARDO A. MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia Se confirma la decisión, publicada el día Dos (02) de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2006-000054