REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2006-000082

Se identifican como partes y sus respectivos apoderados a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ciudadano GIONYS ELIECER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. (v).-7.641.867 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado Judicial al abogado, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, en el juicio que tiene incoado contra las sociedades SERVICIOS TÉCNOLOGICOS HIDROPETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 66, Tomo 28-A, quien constituyó como apoderado judicial al abogado ORLANDO RAFAEL ADRÍAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.382; y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita inicialmente como CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, en fecha 16/11/78 y cuyo documento constitutivo quedó modificado según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes mencionada, en fecha 02/02/1981, bajo el Nro. 1 Tomo 7-A; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, Jesús Quintero, y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.832.
MOTIVO: Apelación de decisión proferida el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano GIONYS ELIECER NAVARRO contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS TÉCNOLOGICOS HIDROPETROL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

ANTECEDENTES

Recibido el presente expediente en fecha (05) de abril de 2006, este Tribunal procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día (07) de abril de 2006, y habiéndose hecho presente la parte recurrente; previo fundamento de su apelación, este Juzgado declaró, sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Adujo el abogado Oscar Araguayán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que con la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado a quo, causó un gravamen a su representado, por cuanto le cercenó el derecho a la defensa, ello, según expuso, debido a que el informe de experticia fue consignado con posterioridad al lapso concedido al experto contable y en virtud de ello, el a quo, debió notificar a las partes para que estos ejercieran su derecho a la defensa ya que la causa estaba suspendida, por lo que apela de dicha decisión y solicita se declare con lugar el recuso interpuesto ante esta Alzada.


De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente, observa esta Alzada que, en el auto de fecha 21 de marzo de 2006, inserto en copias certificadas, al folio ochenta y siete (87) del presente recurso, que el juez no acordó reponer la causa al estado de que se notificara a la demandada de la consignación de la experticia complementaria del fallo, la cual tuvo lugar en fecha 10/03/2006, señalando que: “las partes tuvieron el tiempo suficiente para oponerse a dicho informe, en virtud de que se dejó transcurrir íntegramente el lapso correspondiente, y una vez vencido dicho lapso se ordenó la ejecución voluntaria…”

Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, referente a la importancia de la notificación en juicio, por ser un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:
“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones…”
Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que, de conformidad con las reglas procesales, la Sala Social ha edificado su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de una sentencia o auto cuestionado, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
De lo señalado ut supra, constata esta Juzgadora, en que supuestos puede considerarse útil una reposición.
En el presente caso, acertadamente el Juez a quo no repuso la causa al estado de que se notifiquen las partes, pues ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la notificación de las partes sólo tiene lugar cuando estas no se encuentran a derecho, pues en caso contrario, se tiene por entendido que las partes están en conocimiento del estado en que se encuentra su causa. Además es de observar, que las partes, dentro de este nuevo proceso laboral, están a derecho, una vez efectuada la notificación inicial, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, motivo por el cual, mal puede la parte apelante solicitar que se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes de la consignación de la experticia complementaria del fallo, cuando es evidente que ambas partes estaban a derecho y que se cumplieron los extremos legales necesarios para el desenvolvimiento óptimo del proceso, donde tal solicitud de la parte recurrente, resultaría, a criterio de ésta Juzgadora, una reposición inútil que atentaría contra el Principio de la Celeridad Procesal que debe tener todo proceso, todo ello en virtud a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es deber de esta Alzada confirmar la sentencia recurrida, ratificando los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, así mismo, este tribunal considera, que no debe prosperar el recurso interpuesto por el apoderado judicial recurrente y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.)Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderada Judicial de la parte demandante.
2.)Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2006, en el Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano GIONYS ELIECER NAVARRO contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS TÉCNOLOGICOS HIDROPETROL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los siete (07) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Petra Sulay Granados

El SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste el Secretario(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000082