REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de Abril de 2006.
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL
(125 y 130 C.O.P.P)

CAUSA: Nº M-0026-06.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YASMIN CAROLINA USECHE CASTRO
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA



En el día de hoy, seis (06) de Abril del año dos mil seis, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal de los menores SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD , de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES y presente en este acto los representes legales de los adolescentes antes mencionados la ciudadana Maricela del Carmen Monsalve Davila, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.687.864 y la ciudadana Belkis Karelis Camarillo Oberto, titular de la Cédula de Identidad No. 12.134.6367, respectivamente. Igualmente presente el Defensor Privado de los adolescentes ABG. YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO. Igualmente informa la Ciudadana secretaría que se encuentra presente la representante Legal de la victima ciudadana Amelia Arias Martínez, Numero de Identificación 1127652601, este estado los Imputados SE OMITE IDENTIDADES, manifestaron que designaban como su defensor privado al abogado YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, quien en este acto aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado? Y contestó: “Si, lo juro”.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada por el ciudadano FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los menores SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su solicitud de Imputación Fiscal, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, literal f).
El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. José Ángel Camacho, quien en uso del mismo Expresó: Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en contra de los AdolescentesSE OMITE IDENTIDADES , por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, en este acto, por el hecho ocurrido el día 14 de Abril del 2005, en el Sector La Ranchería , Margen derecho del Rio Escalante, Barrio La Ranchería, Sector Boburito, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, donde dichos adolescentes, abusaron sexualmente por vía anal al niño Se omite identidad, basándome en los siguientes elementos de convicción: La denuncia de la madre ciudadana Amelia Arias Martínez, El Examen Médico Legal; y el testimonio del Niño, y el acta de inspección del lugar donde ocurrió los hechos, la declaración del hermano de la victima quien fue testigo presencial del hecho ocurrido, y la Experticia de reconocimiento legal de fecha 20 de mayo del 2005, sobre una prenda de vestir tipo pantalón corto, en virtud del cual solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar de presentación por ante este Tribunal al menor ante mencionado e identificado plenamente en las actas de la presente causa, para asegurar la finalidad del proceso. Y Visto que la ciudadana representante del niño SE OMITE IDENTIDAD, presentó la partida de nacimiento del niño antes mencionado y como quiera se evidencia de la misma la cualidad de niño y de conformidad con el articulo 532 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, solicito se remita Copia Certificada de las actas que conforman la presente causa al Consejo de Protección del Niño y al Adolescente a los fines legales consiguientes.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a los Imputados el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se les imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar, quien dijo llamarse ,SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.751.590, residenciado en el Sector La Ranchería , Margen derecho del Rio Escalante, Barrio La Ranchería, Sector Boburito, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Maricela del Carmen Monsalve Dávila y Eliceo Ramón Fortul, el cual manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Ese día estábamos allí en la casa, Edixon dijo vamos para allá pa el Río y andaba el hijo de Amelia el grande y el pequeño, el grande dijo voy a buscar unos limones en una mata, y nosotros dijimos no, entonces vino Edixon dijo ahorita vas a ver como se arrecha cachón, y se puso a jugarse con Yoendri, y vino el cachón y dijo “ahora te voy a acusar con mami que se estaban violando a Yoendri, mas nada. Es Todo.”
Al serle concedido el derecho de preguntar a la Fiscalia, expuso: 1.- ¿Quiénes se encontraban presentes presuntamente en el lugar cuando se cometió el presunto delito? R.- Mi hermana Maria, Cachón que es Rodolfo, y Yoendri, Edixon y yo. 2.- ¿Qué se encontraban haciendo ustedes en el lugar? R.- Rodolfo nos invitó a buscar limones. 3.- ¿Diga usted quien fue la persona que le rasgó el pantalón a Yoendri? R.- No lo se. Ya el tenia el short roto. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Consta en el expediente declaración del niño se omite identridad de fecha 17 de Junio del 2005, en la cual manifiesta que la persona que lo tomó por la fuerza para cometer el hecho delictivo fue un tal “Libin”, sin embargo, en fecha 21 de Junio del mismo año el prenombrado cuando presenta su declaración señala como agresor a un tal “Cheo”, sin embargo, cuando el Funcionario procede a interrogarlo y le pregunta quien le quitó la vestimenta este responde “Lubin”. Lo anteriormente presume contradicción en la declaración de la victima al señalar e identificar al agresor, asimismo, aun cuando se evidencia el daño causado a la victima de conformidad con el informe medico Forense, aun no consta en el Expediente el resultado de la prueba seminal hecha a la vestimenta de la victima que servirá de referencia para identificar al agresor. Por otro lado, deberá practicarse la misma prueba a los presuntos agresores “SE OMITE IDENTIDAD” y al niño SE OMITE IDENTIDAD, a los fines de determinar su participación o no en el hecho. Es Todo”.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD; es por lo que este el ciudadano Juez, oída como han sido cada una de las partes da por terminado la presente Audiencia de Imputación Fiscal. El Tribunal determina que con este acto se inicia un proceso de investigación fiscal a objeto o con la finalidad de aunar en los hechos manifestado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio, asimismo observada como se encuentran las actuaciones que conforman la causa Nº M-0026-06, la ciudadana Amelia Arias Martínez, actuando como madre y representante del menor SE OMITE IDENTIDAD , donde denuncia el hecho de que su hijo, de 05 años de edad, fue objeto de un abuso, según le contó su hijo, cuando llegó a su casa, denuncia que corre inserta al folio dos (02) de la causa, así como también visto el informe medico forense practicado a la victima, donde se evidencia desgarros en pliegues Anal Reciente, a las 12 según las agujas del reloj, esfínter externo e interno del ano hipotónico; y como conclusiones: Desgarros del pliegue anal reciente, esfínter externo e interno del ano hipotónico, donde el Médico Forense determina que sanara en un lapso de 05 días salvo complicaciones, instrumento este que corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa y que constituye un indicio que hace presumir el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio en contra del niño antes identificado. En vista de la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la Medida de Presentación, este Tribunal por cuanto la etapa procesal es la del acto de presentación de imputación, prevé detención mas no la privación y solo en los casos de los artículos 557, 558, 559 a lo que considera este tribunal no se encuentran dada las condiciones a la aplicación de una medida de detención, y considera la aplicación de una medida menos gravosa que será determinada en la parte dispositiva de esta decisión. Y por cuanto en este acto no cursa acusación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Se le Imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra a) Detención en su propio domicilio, el cual esta identificado en las actas de la presente causa, solamente autorización de ir al Colegio donde se encuentran estudiando; Letra b) En el sentido de someterse al cuidado y vigilancia del representante legal del Adolescente, de SE OMITE IDENTIDAD, de su representante legal la ciudadana Maricela del Carmen Monsalve Davila, titular de a Cédula de Identidad No. 10.687.864. Comprometiéndose con la firma de la presente acta al cuidado y vigilancia del adolescente. Asimismo la contemplada en la Letra c) el cual deberán presentarse ante este Tribunal, cada ocho días comenzando su presentación el día Lunes diecisiete (17) de Abril del año 2006, la de la Letra d) Prohibición de salir de la localidad de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia; y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Visto que el menor SE OMITE IDENTIDAD, tienen 11 años de edad, según Copia Certificada de Partida de Nacimiento emitida por la Autoridad Civil Competente, presentada por la representante legal en copia fotostática, la cual a se acuerda agregarlas a las actas que conforman la presente causa en un folio útil y según el articulo 532, parágrafo 2º de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los menores de 12 años son inimputable, es por lo que se acuerda remitir Copia Certificada con oficio de la presente causa al Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, a los fines que se le aplique las medidas de Protección a que tengan lugar QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, al Abogado defensor y a la Representación Fiscal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 04 Y se ofició bajo el No. 3370- 34 Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho

El Imputado Adolescente

SE OMITE IDENTIDAD


Representante Legal de Eliceo Ramón Fortul Monsalve

La ciudadana Maricela del Carmen Monsalve Dávila, titular de a Cédula de Identidad No. 10.687.864

El Defensor Privado

Abog. Yazmin Carolina Useche Castro,

Representante Legal de la Victima,

La ciudadana Amelia Arias Martínez


La Secretaria,


Abog. Andrea Ortega B.

CONSTE/SRÍA