REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SEIS DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
EXP. 2918
PARTES:
DEMANDANTE: ARELIS MONTERO FUENTES DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad No.14.681.755, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN RAMON LOPEZ, titular de la Cédula de identidad No. 10.705.173, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.88-006.
ANTECEDENTES
En fecha 04-05-1998, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ARELIS MONTERO FUENTES DE LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 14.681.755, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN RAMON LOPEZ, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 10.705.173, del mismo domicilio, a favor de los niños ASTRID JOHANA Y ANGI JHANI LOPEZ MONTERO, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 761, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de TRABAJADOR en la Empresa PARMALAT, ubicada en el Municipio Machiques de Perija, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa, lo cual se le Notifico según oficio No. 3420-762. (F. 06 AL 08)
Existen en el Expediente desde la fecha 03-06-1998, hasta el 30-04-1999, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 09 al 12, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
En fecha 07-05-1999, se recibió Planilla de deposito No.28668675, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.550.624,00) consignada por la Empresa INDULAC, en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia MACHIQUES, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES del demandado JUAN RAMON LOPEZ, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.13)
En fecha 24-05-1999, el Tribunal ordeno librar oficio para el Banco de Venezuela, Agencia MACHIQUES, solicitando el traslado de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.550.624,00) de la cuenta corriente de este Juzgado para una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de los menores ASTRID JOHANA Y ANGI JHANI LOPEZ MONTERO, se oficio bajo el No. 3420-823. (F. 14 y 15)
En fecha 10-06-99, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS MONTERO, titular de la Cédula de identidad No. 14.681.755, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, acompañada de copia fotostática de la Libreta de ahorro aperturada a nombre de los menores ASTRID JOHANA Y ANGI JHANI LOPEZ MONTERO, beneficiarios de esta demanda, solicitando al Tribunal la entrega de las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de 1999, en la misma fecha el Tribunal procedió de conformidad con lo solicitado y ordeno oficiar al mencionado Banco de Venezuela autorizando la entrega de las cantidades solicitadas se oficio bajo el No. 3420-989. (F. 17 al 19)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 10-06-1999, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, SEIS DE ABRIL DE 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ


LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.88-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

LA SECRETARIA