Expediente No. 30.422
Sentencia No. 296
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

-I-

En el juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil H.W.C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes: “…Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.110.921,oo), suma intimada … Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.481.972,oo), doble de la demanda…”.-

En fecha 01 de marzo de 2004, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, presentó escrito, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se suspendiera la medida preventiva de embargo ejecutada en fecha 18 de febrero de 2004, consignando cheque de gerencia por la suma intimada, y la parte actora objetó la garantía ofrecida, por lo que se abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de






despacho; y en decisión de fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal declaró suficiente la cantidad de dinero ofrecida como caución sustitutiva de la medida preventiva de embargo, ejecutada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suspendiéndose la medida de embargo decretada y ejecutada sobre los referidos bienes muebles.

En fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó segundo escrito, de Oposición a la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de su mandante, decretada en fecha 18 de diciembre de 2003, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos bienes muebles están identificados en actas; alegando además que el instrumento fundante de la acción, ni siquiera es una factura aceptada, ya que no fue firmada por representante legal o estatutario alguno de la empresa demandada.

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

Conforme a lo antes expuesto, queda así relacionada la incidencia de Oposición de Parte, formulada por la demandada Sociedad Mercantil H.W.C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, por lo que, esta Juzgadora pasa a considerar la oposición a la medida cautelar decretada por este mismo Órgano.-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días”. Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-


El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:






“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-

En el caso de autos, la medida fue decretada en este proceso monitorio de Intimación, y el decreto de ella, lo fue con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y es de carácter preventivo y provisional de hecho directo con el tipo de documento que fundamenta la demanda; en consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, y aperturada ope legis la articulación preceptuada, sólo la parte demandada promovió pruebas, exponiendo en su referido escrito lo siguiente:

“… Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas …
… es evidente que no se cumplen los presupuestos para que sea decretada, o en todo caso se mantenga, medida preventiva de embargo, por cuanto el instrumento que “supuestamente” es la base de la acción, ni siquiera es una factura aceptada, … que no fue firmada por representante legal o estatutario alguno de HWC, LIMITED …
Por otra parte, tampoco se cumplen los requisitos relativos a la procedibilidad de la medida ….”.

Se hace necesario acotar a la presente decisión, que el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el decreto de una medida en este tipo de procesos monitorios de Intimación, es de carácter preventivo y provisional de hecho directo con el tipo de documento que fundamenta la demanda.-





Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma. Así se decide.

Asimismo, y en cuanto a lo alegado por la parte demandada, quien sólo se limitó a considerar y afirmar que el instrumento fundante de la acción, ni siquiera es una factura aceptada, ya que no fue firmada por representante legal o estatutario alguno de la empresa demandada; esta Juzgadora observa que el fundamento de hecho en que basa su pretensión la demandada, constituye una consideración de fondo que es menester analizar por este Órgano Subjetivo en la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia, en su oportunidad correspondiente. Así se establece.-

-II-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil H.W.C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ.-

2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-




Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 296, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de abril de 2006.-

La Secretaria Temporal,
jarm
































(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).



















(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).