República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE N° 04070
SOLICITUD: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO
ADOLESCENTE: BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.695.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.445, mediante escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la adolescente niño BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO, nacida el día 10 de Agosto de 1992.---------------------------------------

Admitida la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Mayo dos mil tres (2.003), se ordenó: Elaborar un informe relativo a evaluaciones psicológicas a la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, e igualmente elaborar un informe social circunstanciado sobre las condiciones socio económicas en el hogar de la ciudadana antes mencionada, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares yd e Adopción del Consejo estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (más adelante CEDNA) . Para la duración del período de prueba se deberán realizar dos (2) evaluaciones, al menos, para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia de la adolescente en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.---------------------------------------------------

Con fecha 27 de Mayo de 2003, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y agregada a las actas con echa 28 de Mayo de 2003.-------------------------------------------------------------------------------------------------


Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2003, la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, le confirió Poder Apud-Acta a los abogados ROSARIO CARMONA MARTINEZ, TIBISAY FUENTES GIL, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, IVONNE PAZ, WALLY PARZIANELLO Y RITA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, venezolanas e inscritas en el inpreabogado bajo los números 39.445, 57.305, 25.801, 65.267, 65.265 Y 88.457; para que conjunta o separada o alternativamente, representen y sostengan sus derechos ante este Tribunal y demás Tribunales de la República, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todo lo referente a esta causa.-------------------------------------


Con fecha 12 de junio de 2003, la niña BRIJEANKA LUCIA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emitió su opinión de la siguiente manera: Yo estoy de acuerdo en que mi tía Nelly margarita Romero me adopte, ya que ella me ha criado desde la edad de los seis meses de nacida, y que ella me ha dado los estudios y todo, y que mi mamá está de acuerdo con la adopción, yo quiero a las dos, a mi tía Nelly y a mi mamá Isabel, pero mi mamá va a seguir siendo mi mamá, y que si estoy de acuerdo con la adopción.----------------

En fecha 19 de Enero de 2005, el CEDNA remitió Acta de Asesoramiento realizada a la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO, progenitora de la niña BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO, en la cuál expone: Me explicaron los efectos de la adopción y estoy en conocimiento con los efectos que produce, al conocer los mismos yo no estoy de acuerdo con la adopción, yo quiero seguir siendo su mamá, yo se la cedí cuando tenía seis (6) meses ya que ella es mi tía y quería para acompañarla, y como yo no podía darle lo que ella le estaba dando ella me reconoce como su mamá, quiero que permanezca con ella pero que yo sea su mamá.-----


Con fecha 07 de Julio de 2005, el CEDNA remitió a esta Sala de Juicio Informe Integral de Seguimientos Nos. 1 y 2, Informe Integral de Idoneidad e Informe Integral de Adoptabilidad; así como los Informes Psicológicos de Seguimiento, Idoneidad y Adoptabilidad, concernientes a la niña Brijeanka Romero.--------------------------------------------


Con fecha 31 de Marzo de 2006, la abogada MAGDA COLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección del Niño Adolescente y Familia, manifestó su OPINION DESFAVORABLE para que se decrete la ADOPCION solicitada por la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, a favor de la niña BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO; en vista de la exposición de la madre de la niña que se pretende adoptar, que riela al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, en el que indica que no está de acuerdo con la adopción que se pretende. En consecuencia, no existiendo el consentimiento de quien por Ley debe otorgarlo, más aún manifestando que no está de acuerdo con la adopción, no debe decretarse lo solicitado. Aunado a ésta circunstancia, la adolescente de autos también indica que quiere que su mamá siga siendo su mamá, con lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. ------------------------------------------


FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Brijeanka Lucia Romero Romero, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1608 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.-----------------------------


En el caso de autos se evidencia que la niña BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO, se encuentra en el hogar de la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, desde la edad de seis meses de nacida, cuando fue entregada al cuido voluntariamente por su madre biológica ciudadana ISABEL MARIA ROMERO ROMERO; quien no poseía las condiciones para proveerlo de todas las atenciones que requiere un niño. Pero es el caso, la progenitora de la niña de autos manifestó su decisión de “yo no estoy de acuerdo con la adopción, yo quiero seguir siendo su mamá”.


Del análisis realizado a las actas que conforman el presente caso, esta Juzgadora observa en primer lugar que la familia de origen de la niña Brijeanka Lucia Romero Romero, acudió a este órgano jurisdiccional para exteriorizar su negativa en la continuación de este proceso; con esto se desvirtúa la naturaleza de la Institución de Adopción la cual se encuentra definida en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y reza:

Artículo 406:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente apto para ser adoptado de una familia sustituta permanente y adecuada.” (Subrayado nuestro).

En este caso, si bien es cierto que los solicitantes cumplen con los requisitos necesarios para ser adoptantes, también es cierto que la niña de autos se considera no apta para ser adoptada dadas las circunstancias del presente proceso, debido a que el momento en que su familiar de origen manifestó la voluntad de que la misma permaneciera con ella, la característica principal de la adopción la cual es el consentimiento del adoptante y del adoptado o de su representante legal, y según lo argüido por la madre biológica no existe pues el consentimiento necesario para que proceda la presente solicitud, a pesar de que desde la fecha 02 de Diciembre de 1992, la niña BRIJEANKA LUCIA ROMERO ROMERO permanece en el hogar de la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO.


Aunado a los argumentos anteriores, se encuentra en actas la opinión desfavorable de la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2.006, la cual es uno de los elementos fundamentales para el decreto de Adopción, esto de conformidad con lo establecido en el Literal “b” del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma y examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 4 considera que se han cumplido con los extremos de ley, referentes al procedimiento y a sus fases; evidenciándose, de las diferentes actuaciones que aunque los miembros de la familia de origen de la niña de autos no reúnen los recursos económicos necesarios para garantizarle a la misma su desarrollo integral, esto no constituye causal para desprenderla de la misma; y mal podría dictarse una decisión favorable para la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO; por cuanto se estaría incurriendo en las causales de nulidad, prevista en el literal b, del artículo 414 de la LOPNA, todas estas son razones por las cuales la presente solicitud de Adopción Plena e Individual no ha prosperado en derecho.-----------------




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO, ya identificada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.----------------------------------

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DRA. ELIZABETH MARKARIAN ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA


EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS NUEVE Y CATORCE MINUTOS DE LA MAÑANA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA BAJO EL Nº 37; Y SE LIBRÓ BOLETAS DE NOTIFICACIÓN. LA SECRETARIA
EM/natalia