Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 24 de Abril de 2.006
195° y 147°

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos KARINA DEL VALLE OLIVEROS SANCHEZ y WILLIAM ORLANDO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.154.747 y V-3.924.674, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada AILIE VILORIA DE SOBRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.635, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 624 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIAM CLARET y ROMAN ALEJANDRO VANEGAS OLIVEROS, estableciendo lo referente a la guarda, pensión alimentaria y régimen de visitas de los niños de autos.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Abril de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 05 de Abril de 2.005.-

En escrito de fecha 23 de Febrero de 2.006, la ciudadana KARINA DEL VALLE OLIVEROS SANCHEZ, asistida por la Abogada ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.509, solicitó la revisión de la pensión alimentaria de los niños de autos, manifestando el incumplimiento del ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS, y solicitando la revisión de la pensión alimentaria por cuanto la misma es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos.-

En auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS, el cual fue notificado el día 27 de Marzo de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en fecha 28 de Marzo de 2.006.-

En escrito de fecha 29 de Marzo de 2.006, la Abogada ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE OLIVEROS SANCHEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 30 de Marzo de 2.006.-

Asimismo, mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2.006, el ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS ESPINOSA, asistido por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4983, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, setenta y cuatro (74) y setenta y siete (77) de este expediente, recibos de pago del Club Vacacional y Deportivo Apre Chiquinquirá, Transporte Escolar Privado José Ramón Gutiérrez, Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá H. H. Maristas y Preescolar Georgina Morillo Kai – Kashi, de los cuales se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez de las cantidades correspondientes del 25 al 29 de Julio de 2.005 del Club Vacacional, antes mencionado, asimismo, de las mensualidades de los meses de Septiembre de 2.004 hasta Agostos de 2.005, del transporte escolar de los niños de autos, el pago de la inscripción y mensualidad del mes de Septiembre de 2.005, del Colegio antes señalado, y pago de la inscripción y mensualidad de los meses de Septiembre, Diciembre, Julio, y Noviembre del Preescolar Georgina Morillo Kai – Kashi.-
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, diversas facturas de las cuales se evidencia los gastos de uniformes escolares realizados por la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez.-
- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de este expediente, constancias de estudios emanada del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá H. H. Maristas y Preescolar Georgina Morillo Kai – Casi, de las cuales se constata en primer lugar: que el niño William Claret Vanegas Oliveros, se encuentra cursando el segundo (2do.) grado de Educación Básica en la referida Institución, durante el año escolar 2.005 – 2.006. En segundo lugar: que el niño Román Alejandro Vanegas Oliveros se encuentra inscrito en el Preescolar, antes mencionado, en la sala de dos (2) años, durante el año escolar 2.005 – 2.006.-
- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 08 de Enero de 2.004, inscrito bajo el No. 53, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el Abogado Humberto Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Geovany Enrique Ocando, titular de la cédula de identidad no. V-6.831.297, y la ciudadana Karina del Valle Olivero Sánchez, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-
- Corre a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de este expediente, originales de planillas de pago del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana Karina del Valle Olivero Sánchez, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2.006.-
- Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, factura emitida por el preescolar Kai-Kashi, en el cual se evidencia que la ciudadana Karina Oliveros Sanchez cancelo la mensualidad del mes de diciembre del año 2.005 y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del mes de julio.-
- Corre a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de este expedientes, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio setenta y siete (77) de este expediente, factura emitida por el preescolar Kai-Kashi, en el cual se evidencia que la ciudadana Karina Oliveros Sanchez cancelo la mensualidad del mes de noviembre del año 2.005.-
- Corre a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de este expediente recibos de cobros de las empresas ENELVEN, INTERCABLE y CANTV, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser el primero de los nombrados un gasto esencial a la subsistencia. De dichos recibos se infiere el consumo de los servicios de electricidad, televisión por cable y teléfono de la vivienda donde habita la ciudadana Karina del Valle Olivero Sánchez.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de La Universidad del Zulia, de las cuales se evidencia: en primer lugar: la capacidad económica del demandado de autos. En segundo lugar: que el ciudadano William Vanegas Espinoza, pertenece al plan de salud con una cobertura por parte de IPPLUZ y La Universidad del Zulia, que comprende Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H. C. M.), Servicio Médico Odontológico (S. M. O.), Gastos Ambulatorios (G. M. A.), Laboratorio y Farmacia, del cual son igualmente beneficiarios Karina Oliveros, Guillermo, William y Eulalaia Vanegas Espinoza, William y Román Vanegas Oliveros y María Teresa Vanegas Ramírez.-
- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de planillas de pago del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B. O. D.) y Banco Banesco, Banco Universal, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano William Vanegas, de los montos correspondientes a la pensión alimentaria de los mes de Octubre, y Diciembre de 2.004, Diciembre, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006.-
- Corre al folio ciento cinco (105) de este expediente, original del acta de nacimiento correspondiente a la niña María Teresa Vanegas Ramírez, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña, antes mencionada y el ciudadano William Vanegas.-
- Corre a los folios del ciento seis (106) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, recibos de pago del Condominio “Edificio Acuario”, de los cuales se evidencia la cancelación por parte del ciudadano William Vanegas, de los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2.006.-
- Corre al folio ciento nueve (109) de este expediente, comunicación emanada de Biencriaditos, de la cual se evidencia que el ciudadano William Vanegas, en su condición de representante de la niña María Teresa Vanegas, se encuentra solvente administrativamente, desde su ingreso en el mes de Diciembre de 2.005 hasta Marzo de 2.006.-
- Corre al folio ciento diez (110) de este expediente, recibo de cobro de la empresa ENELVEN, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia, del cual si bien se infiere el consumo de los servicios de electricidad de la vivienda donde habita el ciudadano William Vanegas, no se tomará en cuenta como una erogación a su cargo, por cuanto dicho ciudadano no funge como titular del aludido servicio.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2.006), la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez, manifestó que el ciudadano William Orlando Vanegas, ha incumplido con la pensión alimentaria acordada en el escrito de solicitud, ya que no ha cancelado la totalidad de las cantidades a cancelar y se ha negado a sufragar los gastos escolares, principalmente los del niño Román Alejandro Vanegas, por lo que solicitó la revisión de la pensión alimentaria, en virtud de que el monto convenido es insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños de autos.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que esta Sentenciadora determine la viabilidad o no del aumento de la pensión alimentaria convenido por los cónyuges en el escrito de solicitud.-

En el presente caso, los ciudadanos Karina del Valle Oliveros Sánchez y William Orlando Vanegas, en su escrito de solicitud establecieron como pensión alimentaria para sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 250.000,00) mensuales, por cada niño, es decir que la cantidad a cancelar por el progenitor es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, además de todos los gastos ocasionados por colegio, transporte, vestuario, médicos, útiles escolares y juguetes.-

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de las facturas consignadas por el ciudadano William Orlando Vanegas Espinoza, de los cuales esta Juzgadora realizo los cálculos matemáticos, desglosándolo de la siguiente manera:

En relación al rubro alimento, observa esta Sentenciadora que el ciudadano William Orlando Venegas, debio cancelar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) correspondiente a los meses de febrero del año 2.004 hasta el mes de abril de 2.006.-

En relación a la pensión alimentaria, de las planillas de pago presentadas por el progenitor, las cuales corren insertas en los folios del noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, y del escrito presentado por la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez, se evidencia que el aludido ciudadano ha cancelado la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), esto suma la cantidad que el ciudadano William Orlando Vanegas ha dejado de cancelar por concepto de pensión alimentaria, por cuanto no fue demostrada la cancelación total de los meses anteriormente indicados.-

En relación al rubro escolar de los recibos de pago consignados por la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez, las cuales corren insertos en los folios del treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas de la Instituciones Educativas donde estudian los niños de autos, y el servicio de transporte escolar que poseen, así como de las facturas consignadas, las cuales corren insertas en los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, correspondientes a los gastos de uniformes escolares, los cuales ascienden a un total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE (Bs.1.895.729,00).

Asimismo, en relación a este rubro, de los recibos de pago consignados por el reclamado de autos, los cuales corren insertos en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y siete (77) de este expediente, correspondientes al pago de las mensualidades de los meses de Diciembre, 50% del mes de Julio y Noviembre de 2.005, lo cual asciende a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,00), de los mismos se constata que la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez realizó los referidos pagos, por lo que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y habiéndose demostrado la cancelación de las referidas cantidades, es por lo que las mismas, deberán ser canceladas por el progenitor, deduciendo la cantidad adicional depositada por el ciudadano William Orlando Vanegas en el mes de Julio de 2.005, la cual asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 493.000,00).

En relación al rubro salud, de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2.006, de la cual se constata que los niños de autos fungen como beneficiarios del plan de salud con una cobertura por parte de IPPLUZ y La Universidad del Zulia, que comprende Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H. C. M.), Servicio Médico Odontológico (S. M. O.), Gastos Ambulatorios (G. M. A.), Laboratorio y Farmacia, en consecuencia, dichos conceptos se encuentran cubiertos, por lo que no existe incumplimiento por parte del progenitor.-

En consecuencia, de las facturas y de lo probado y alegado por la parte demandada, se constata que el progenitor no demostró haber cancelado la totalidad de las cantidades convenidas en el escrito de solicitud, ascendiendo las cantidades adeudadas a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.288.729,00).-

Ahora bien, en relación al pedimento realizado por la ciudadana Karina del Valle Oliveros Sánchez, sobre la revisión de la pensión alimentaria, es criterio de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicia, tal es el caso de la decisión N° 69 de fecha 03 de mayo de 2.005, con ponencia de la Juez Beatriz Bastidas Raggioque que:

(… omisis…)

Dicho pronunciamiento, le concede al acuerdo realizado por ambos progenitores, carater de cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Especial, antes citado; haciendo la salvedad que en materia alimentaria, la cosa juzgada es solo formal, más no material, ya que cuando se modifiquen lis supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión, ésta podrá ser revisada a instancia de parte, siguiendo para ello previsto en la Ley.

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso bajo examen, es tramitar la solicitud presentada por la ciudadana EMILDA DIB TAISSOUN, como una revisión de pensión alimentaria, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes, y no abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque tal actuación contraría las disposiciones previstas expresamente en la Ley Especial.


En tal sentido, considera esta Sentenciadora que el caso que nos ocupa se encuadra perfectamente con lo establecido en la sentencia in comento, asimismo y por cuanto lo procedente es tramitar la referida solicitud como una revisión de pensión alimentaria y no debe ser resuelto mediante una incidencia de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en el presente caso, porque tal actuación contraría las disposiciones previstas expresamente en la Ley Especial. A tal efecto, este Tribunal Insta a la parte solicitante a gestionar dicho pedimento siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos KARINA DEL VALLE OLIVEROS SANCHEZ y WILLIAM ORLANDO VANEGAS, ya identificados.-

b) Ordena NOTIFICAR al ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS, a los fines de informarle acerca de la presente resolución, con el objeto de que se sirva cancelar las cantidades adeudadas, por concepto de obligación alimentaria para sus menores hijos, a fin de que comparezca a esta Sala de Juicio N° 4, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en actas su notificación
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH C. ZERPA GARCIA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.006, quedando anotada bajo el No. 122.-

EMCh/kassiel
Exp. 04983.-