REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06887
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: AURELIO ARCANGEL YUNCOZA y
MARY JULIA TERAN SALAS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Abril de 2005, los ciudadanos AURELIO ARCANGEL YUNCOZA y MARY JULIA TERAN SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.260.616 y V-15.764.814, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 251, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre REBECA ISABEL YUNCOZA TERAN, de Dos (02) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Doce (12) de Abril de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Abril de 2005, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 26 de ese mismo mes y año, por la Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 20 de Abril de 2006, por los ciudadanos AURELIO ARCANGEL YUNCOZA y MARY JULIA TERAN SALAS, asistidos por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos AURELIO ARCANGEL YUNCOZA y MARY JULIA TERAN SALAS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña y/o adolescente REBECA ISABEL YUNCOZA TERAN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MARY JULIA TERAN SALAS, ya identificada.

- En relación, al Régimen de Visitas; se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar a su hija de lunes a viernes e igualmente retirar a la niña del hogar de su progenitora, siempre y cuando convenga con la misma las horas que compartirá con su hija; respetando las horas de sueño y alimentación. Asimismo ambos padres pueden compartir con su hija de forma alterna los fines de semana. El disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, ambos progenitores compartirán con la niña igual cantidad de tiempo y establecerán de mutuo acuerdo la forma de relacionarse equitativamente. En época de Navidad a partir del presente año (2005), la niña disfrutara el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora y el día treinta y uno (31) de Diciembre y primero de enero del año siguiente con el progenitor, quien la retirara a las nueve de la mañana (9:00 AM), retornándola el siguiente día a las seis de la tarde. Este Régimen de Visitas, fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, tal y como se evidencia de la copia cerificada del expediente signado bajo el N° 06232, constante de Dieciocho (18) folios útiles. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a proporcionar como pensión alimenticia para su hija, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, vale decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) quincenales. En época de navidad, el padre se compromete a suministrar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para comprar vestidos y Juguetes. En época escolar cubrirá gastos de uniformes y ultimes escolares, en un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, o en su defecto dará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Igualmente cancelara el progenitor, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de enfermedad o quebrantos de salud de su hija, lo que implica, consultas, vacunas, hospitalización, medicamentos honorarios del medico tratante. Este convenio fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente signado bajo el N° 5787, constante de Ocho (08) folios útiles. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos AURELIO ARCANGEL YUNCOZA y MARY JULIA TERAN SALAS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 251, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencia Definitiva quedando anotada bajo el No. 53, en la carpeta llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Acc.-


EMCH/ms