REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 27 de Abril de 2.006
195º y 147º

Expediente: 08571.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: RAFAEL ANTONIO HERRERA SUAREZ y MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA SUAREZ y MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.768.695 y V-9.750.648, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del acta de matrimonio No. 725, que a partir del día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre RAFAEL ALEJANDRO, ANDRÉS EDUARDO y VALERY HERRERA BOHÓRQUEZ, de dieciséis (16), doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA SUAREZ y MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ BRACHO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes RAFAEL ALEJANDRO, ANDRÉS EDUARDO y VALERY HERRERA BOHÓRQUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ BRACHO, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde los menores se encuentren, en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 8:30 p.m. Los días sábados y domingos de cada semana, el padre podrá retirar a sus menores hijos del hogar materno y llevarlos consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlos nuevamente el mismo día en un horario comprendido de 6:30 p.m. a 7:30 p.m. Con relación a las festividades de Navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero), el padre podrá visitar a sus menores hijos y retirarlos del hogar materno, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones o asuetos de Carnaval y Semana Santa, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. En todo caso, este acuerdo de visitas, podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de los niños y/o adolescentes. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión de alimentos por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales. La pensión de alimentos mensual se pagará a través de dos (2) pagos quincenales, los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA SUAREZ, en la cuenta bancaria que posteriormente aperture la ciudadana MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ, a su nombre. Respecto a las pensiones extraordinarias, en los cinco (5) primeros días del mes de Julio de cada año, el padre suministrará a sus menores hijos, la suma equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Esta cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de uniforme escolar y zapatos escolares, ya que los útiles escolares, inscripción, matrícula, y demás gastos inherentes al inicio del año escolar, serán por cuenta exclusiva y en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano RAFAEL HERRERA. Dicha suma de dinero, será cancelada por el obligado alimentario de autos de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada. Esta pensión de alimentos se pagará a través de un (1) pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de Julio de cada año y los cuales será depositados de manera voluntaria por el ciudadano RAFAEL HERRERA, en la cuenta bancaria que posteriormente aperture a la ciudadana MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ a su nombre. Asimismo, en los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año, el padre suministrará a sus menores hijos, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los mismos, en ocasión a las festividades de Navidad y Año Nuevo, tales como adquisición de juguetes, vestidos, zapatos, etc. Esta cantidad de dinero será cancelada por el obligado alimentario de autos de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada y se pagará a través de un (1) pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de Diciembre; todas las cantidades de dinero correspondientes a la manutención de los menores serán depositadas de manera voluntaria por el ciudadano RAFAEL ANTIONIO HERRERA SUAREZ, en la cuenta bancaria No. 01160103180004275713 del banco BOD a nombre de MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ; de igual manera, ambos padres se obligan a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de sus menores hijos, con el propósito de que pueda recibir atención médica ordinaria, común y extraordinaria. Queda a salvo que si cualquiera de los exponentes tenga derecho contractual en razón de una relación laboral y por ello goce de alguna póliza de seguro que cubra los riesgos mencionados, se entenderá que esta obligación queda subsanada mientras exista la relación de trabajo y la vigencia de la póliza. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA SUAREZ y MARÍA LUISA BOHÓRQUEZ BRACHO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del acta de matrimonio No. 725, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 59, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria (A).-
EMCh/ms