República Bolivariana de Venezuela



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 03 de Abril de 2.006
195° y 147°

Visto el contenido del escrito anterior de fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año, suscrito por la ciudadana THAYDA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-10.686.700, asistida por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, este Tribunal resuelve: 1.- La apertura de una ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia". En tal sentido, conforme al artículo antes mencionado, y con el objeto de aclarar los hechos planteados por la ciudadana THAYDA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ACOSTA, antes mencionada, y ante la necesidad del procedimiento, esta Juzgadora, acuerda dar inicio a la incidencia, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho, para lo cual se ordena notificar al ciudadano LEONARDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.954, comenzando a computarse el referido lapso el día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación practicada. 2.- Esta Juzgadora con el propósito de reguardar los derechos y la integrad de los niños y/o adolescentes de autos; y actuando en aras de la protección integral que debe prevalecer a favor de todo niño, acatando el mandamiento contenido en nuestra carta magna en su artículo 75 el cual consagra la obligación que tiene el estado de proteger las familias como asociación natural, y actuando también conforme a los Artículos 08, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Principio del Interés Superior del Niño, Derecho a ser cuidado por sus padres, Derecho a ser criado en una familia y Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra “... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiera fundado temor de que una de las partes, pueda causare lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” Igualmente, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano de autos, renuncia a cualquier derecho que pueda corresponder del inmueble donde habita con sus menores hijas, el cual es propiedad de la ciudadana THAYDA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ACOSTA, ya identificada; es por lo que decreta medida provisional de separación del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUTIERREZ MARÍN, ya identificado, del hogar donde convive con sus hijas VALERIA VALENTINA y VANESSA VALENTINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, acogiendo lo convenido por los cónyuges en el mencionado escrito, se otorga la guarda y custodia de las niñas, antes mencionadas, a la progenitora ciudadana THAYDA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ACOSTA, conforme a lo previsto en el precitado artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se COMISIONA al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN. OFÍCIESE.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En esta misma fecha se libró boleta de notificación, se libró despacho de comisión, se ofició bajo el No.06-1209 y se registró la anterior resolución en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, bajo el No. 08.-

Exp. 07735.-
EMCh/kassiel