REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 05 de Abril de 2.006
195° y 147°

Expediente: 05437.-
Causa: RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: JORGE ALEXANDER CHACÓN ZAMBRANO
Demandado: LUZ MARINA LEAL ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JORGE ALEXANDER CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.337, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.183, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana LUZ MARINA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula d identidad No. V-11.868.280 y del mismo domicilio, procrearon una (1) hija que lleva por nombre DARIANNY ALEXANDRA CHACÓN LEAL, de seis (6) meses de edad, que desde que se separó de la progenitora, ésta no le permite ver a la niña por que lo amenaza que le va a hacer daño o a llevarse a la niña fuera del Estado, razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar se fije un régimen de visitas para la niña, antes mencionada.-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2.004, la Abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 10 de Junio de 2.004.-

En fecha 07 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 01 de Julio de 2.004.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo realizarse el referido acto, procediendo a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.004, la Abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio de Régimen de Visitas.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio nueve (9) de este expediente, original del acta de nacimiento de la niña Darianny Alexandra Chacón Leal, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: La filiación de la niña, antes mencionada, con el ciudadano Jorge Alexander Chacón Zambrano.-
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: La niña Darianny Alexandra Chacón Leal reside con su progenitora Luz Marina Leal Acosta. El progenitor se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo apartamento. Según fuente de información el progenitor reside con su pareja y dos niñas. La progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el aporte por pensión de alimentos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Reside en calidad de arrimo en el hogar de Mardeline (prima), el inmueble presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante, el espacio físico es insuficiente para el número de personas que lo ocupan. Según fuentes de información la progenitora es persona preocupada por el bienestar de su hija. El progenitor Jorge Chacón actualmente no tiene más interés en continuar con el proceso y desea el cierre del caso. La progenitora permitirá la relación padre – hija en los términos descritos.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. -

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de los niños involucrados en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 13 de Septiembre de 2.004, previa a la contestación donde se evidencia que la parte demandada no asistió a dicho acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda, no desvirtuando lo alegado por la parte actora.-

En relación al régimen de visitas solicitado por el progenitor, en el cual el referido ciudadano manifiesta su deseo de buscar a su hija Darianny Alexandra Chacón Leal, en el lugar de su residencia, para trasladarla a su casa, considera esta Sentenciadora que un niño menor de tres (3) años, no puede pernoctar en un lugar distinto a su residencia, por cuanto requiere de atenciones y cuidados especiales que solo la parte guardadora puede prodigarle.-

Asimismo, del informe social se constata que la progenitora ciudadana Luz Marina Leal Acosta, esta de acuerdo en permitir que el progenitor mantenga relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho de los padres a visitar a sus hijos y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, debiendo ambos padres participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CHACÓN ZAMBRANO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LEAL ACOSTA, en beneficio de la niña DARIANNY ALEXANDRA CHACÓN LEAL. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: El progenitor podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes, en el lugar de su residencia, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo trasladarla a un lugar distinto a la misma. En relación a los fines de semana, serán compartidos de la siguiente manera: una semana el día sábado la niña lo pasará con su padre y el domingo con su madre y la siguiente semana en forma alternada por ambos progenitores. El día del padre la niña de autos, compartirá con su padre y el día de la madre, compartirá con su progenitora. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
Dra. Elizabeth Markarian Chami
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 05 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil seis (2.006).-
La Secretaria

EMCh/kassiel
Exp. 05437.-