REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 07 de Abril de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE: 06790
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: ISABEL LUCIA LEON PAZ
DEMANDADO: KEYBI JOSE BRACHO PRIMERA
NIÑOS: KEYBI MIGUEL Y KEYLI ISABEL BRACHO LEON

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de RECLAMCIÒN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana ISABEL LUCIA LEON PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.721.206, domiciliada en San José, jurisdicción de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado, en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 46346, en contra del ciudadano, KEYBI JOSE BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.371.877, en beneficio e interés de los niños KEYBI MIGUEL Y KEYLI ISABEL BRACHO LEON.--------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.005, fue admitida dicha demanda y este Tribunal ordena citar al ciudadano KEYBI JOSE BRACHO PRIMERA así mismo ordena notificar publicar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de Marzo de 2.005 fue notificada la Fiscal Trigésimo Segundo Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue agregada a las actas la respectiva boleta por la Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.006. -


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.----------------------------------------------------------

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.------------------------------

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 21 de Marzo de 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-----------

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la solicitud RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana ISABEL LUCIA LEON PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.206, en contra del ciudadano KEYBI JOSE BRACHO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.371.877, en beneficio de los niños KEYBI MIGUEL Y KEYLI ISABEL BRACHO LEON-----------------------

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notificase Déjese copia certificada por Secretaría.-----------
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


DRA. ELISABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 43




Exp: 06790
EMCH/irania