REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4876-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.779.775.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.884.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 5.721.906.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANO, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alego: “El día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), contraje matrimonio civil, por ante el prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Gallera Vieja, callejón El Balancín, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Durante los primeros años de casados vivíamos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con nuestros deberes conyugales y durante la existencia de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos.
Mantuvimos dicha relación hasta el día veintiséis (26) de enero de 2000, cuando mi cónyuge, sin motivo, cambio su conducta para tornarse en un ser incomprensible, carente de afecto, olvidando totalmente sus obligaciones conyugales, manteniendo una actitud agresiva que justificaba en unos celos absurdos, amenazándome constantemente con hacerme algún daño hasta tal punto que varias veces llegaba al hogar conyugal, en tono altanero y agresivo diciéndome cantidades de ofensas delante de algunas personas, trasladándose hacia otra vivienda cercana a la conyugal por el mismo sector, ya que también tenemos una caución firmada por la Fiscalía 19 de Cabimas, bajo el Nº 614 de fecha 10 de mayo de 2004,dicho traslado se hizo a finales del mes de enero del año 2000, hasta los actuales momentos.
El hecho que tipifica el abandono voluntario, no solamente conlleva a la separación física del hogar sino que también en doctrina continua y reiterada, también constituye un abandono voluntario el desmembrarse radicalmente de las obligaciones y cargas contempladas en el matrimonio, tal como ha sucedido en el presente caso, en el cual mi cónyuge en actitud de completa frialdad desatendió totalmente sus obligaciones como esposo, todas estas situaciones tipifica lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, sobre el abandono voluntario del hogar en el sentido arriba especificado, es decir, en el incumplimiento de las obligaciones conyugales. Y así mismo, en cuanto a las ofensas y agresiones físicas y verbalmente que es la actitud actual que mantiene mi cónyuge en contra de mi persona, la cual se encierra en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por todas estas razones es que vengo a demandar como en efecto demando por divorcio al ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil que trata el abandono voluntario y el tercero que trata los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA y MARIA ANTONIA BRICEÑO, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ROSA ELENA SANCHEZ LÓPEZ, ANA JULIA BRITO RAMOS DE PAZ, ELISEO JESUS PEREZ, JORGE ENRIQUE MONTILLA y AMERICO SEGUNDO PAZ OLIVARES.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 4 de marzo de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2005 y citación del demandado de fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 1 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se deja constancia que sólo estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 18 de octubre de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante con su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publicó, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
El día 27 de octubre de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente sólo la parte demandante y su abogado asistente, en consecuencia se declara terminado el acto.
En fecha 8 de noviembre de 2005 la parte actora promueve copias fotostáticas de: Registro de Casos de fecha 28 de julio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Municipio Lagunillas Intendencia de la Parroquia Venezuela, Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente y del compromiso firmado por ante la Fiscalía Décimo Novena del Circuito Judicial penal del Estado Zulia Cabimas, de fecha 7 de mayo de 2004 y en esa misma fecha el Tribunal negó las pruebas promovidas por cuanto las mismas no fueron solicitadas en el libelo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 1 de diciembre de 2005 el abogado Héctor Castellano solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 7 de diciembre de 2005 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el vigésimo (20°) día hábil siguiente de Despacho, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.) más un día que se le concede como término de la distancia. En fecha 24 de enero de 2006 la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de pruebas y el 21 de febrero de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 5 de abril de 2006 la parte actora con la asistencia de su abogado expuso: “Ratifico todo y cada uno de los actos en el presente procedimiento, todo a los fines legales consiguientes…”.
En el día cinco (5) de abril de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.779.775, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.721.906. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO y su abogado asistente HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.884 y tres de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana ANA JULIA BRITO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.526.177, venezolana, domiciliada en La Gallera Vieja, casa s/n Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el abogado asistente de la parte demandante, abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió: “si los conozco”, 02) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1.978? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, procrearon cuatro (4) hijos? Respondió: “si me consta”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió:”si me consta”, 5) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? Respondió: “si me consta”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? Respondió: “si me consta“. En este estado, presente el ciudadano ELISEO JESÚS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.363.420, venezolano, domiciliado en Turiacas la 42 Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el abogado asistente de la parte demandante, abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió: “si, si los conozco”, 02) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1.978? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, procrearon cuatro (4) hijos? Respondió: “si, si me consta”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió:”si”, 5) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? Respondió: “si”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? Respondió: “si, si me consta“, 7) Diga el testigo porque le consta de la ida del señor ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA hacia otra vivienda? Respondió: “porque la ofendía y la quería golpear siempre, la intento matar dos veces eso a mi consta cuando la quiso matar”. 8) ¿Diga el testigo en que fecha el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA abandono la vivienda conyugal donde habitaba con la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO? Respondió: “fue el 26 de diciembre, pero no recuerda el año”.En este estado, presente el ciudadano AMERICO SEGUNDO PAZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 5.820.599, venezolano, domiciliado en Campo El Milagro 102-B Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el abogado asistente de la parte demandante, abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió: “si”, 02) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1.978? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, procrearon cuatro (4) hijos? Respondió: “si me consta”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? Respondió: ”me consta”, 5) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? Respondió: “si me consta”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? Respondió: “si me consta“, 7) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA abandono el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO? Respondió: “si me consta”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA y MARIA ANTONIA BRICEÑO, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 AM), se concede el uso de la palabra a la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO asistida en este acto por el abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.884, quien no quiso hacer uso de este derecho.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, celebrado el día veinticuatro (24) de febrero de 1.978, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ROSA ELENA SANCHEZ LÓPEZ, ANA JULIA BRITO RAMOS DE PAZ, ELISEO JESUS PEREZ, JORGE ENRIQUE MONTILLA y AMERICO SEGUNDO PAZ OLIVARES. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos ANA JULIA BRITO RAMOS DE PAZ, ELISEO JESUS PEREZ y AMERICO SEGUNDO PAZ OLIVARES los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso. Ninguno de los testigos evacuados aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos.
Con respecto al testimonio de la ciudadana ANA JULIA BRITO RAMOS DE PAZ al preguntársele si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? respondió: ”si me consta”, al preguntársele si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? respondió: “si me consta”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? respondió: “si me consta“.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano ELISEO JESUS PEREZ, al preguntársele si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA BRICEÑO y ALFREDO URDANETA? respondió:”si”, al preguntársele si sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA, agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? respondió: “si”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? respondió: “si, si me consta“, al preguntársele en que fecha el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA abandono la vivienda conyugal donde habitaba con la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO? respondió: “fue el 26 de diciembre, pero no recuerda el año”.
Por último, en relación al testimonio rendido por el ciudadano AMERICO SEGUNDO PAZ OLIVARES, al preguntársele si sabe y le consta de las diferencias y discrepancias que mantienen los ciudadanos MARIA ANTONIA BRICEÑO y ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA? respondió: ”me consta”, al preguntársele si sabe y le consta, que en fecha 26 de enero de 2.000, el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA , agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en el hogar conyugal donde ellos residían, propiciando una serie de improperios y palabras obscenas delante de varias personas allí presentes? respondió: “si me consta”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, se fue hacia otra vivienda cerca del sector La Gallera Vieja, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de enero de 2.000? respondió: “si me consta“, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA abandono el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO? respondió: “si me consta”.
Al analizar esta prueba, observa esta Juzgadora que los testigos no aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos, además que sus dichos carecen de fundamentación, por cuanto la mayoría de las respuestas dadas a las preguntas formuladas son “si”, “si me consta”. Así mismo en cuanto al testigo ELISEO PËREZ, el mismo alegó que el ciudadano ALFREDO URDANETA abandonó el hogar conyugal el 26 de diciembre, alegato éste que no concuerda con lo narrado por la demandante en el libelo de la demanda por cuanto la misma manifestó: “dicho traslado se hizo a finales del mes de enero de 2000”. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora resta valor probatorio a esta prueba testimonial evacuada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto la prueba testimonial presentada fue desechada, ya que los testigos no aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos, además de que sus dichos carecen de fundamentación, por cuanto la mayoría de las respuestas dadas a las preguntas formuladas son “si”, “si me consta”, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa de la demanda que la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO expreso: “…cuando mi cónyuge, sin motivo, cambio su conducta para tornarse en un ser incomprensible, carente de afecto, olvidando totalmente sus obligaciones conyugales, manteniendo una actitud agresiva que justificaba en unos celos absurdos, amenazándome constantemente con hacerme algún daño hasta tal punto que varias veces llegaba al hogar conyugal, en tono altanero y agresivo diciéndome cantidades de ofensas delante de algunas personas… ya que también tenemos una caución firmada por la Fiscalía 19 de Cabimas, bajo el Nº 614 de fecha 10 de mayo de 2004…”. Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que los testigos promovidos por el demandante en ningún momento manifestaron en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Así mismo, consta en actas que en fecha 8 de noviembre de 2005 la parte actora promueve copias fotostáticas de: Registro de Casos de fecha 28 de julio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Municipio Lagunillas Intendencia de la Parroquia Venezuela, Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente y del compromiso firmado por ante la Fiscalía Décimo Novena del Circuito Judicial penal del Estado Zulia Cabimas, de fecha 7 de mayo de 2004 y en esa misma fecha el Tribunal negó las pruebas promovidas por cuanto las mismas no fueron solicitadas en el libelo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima las declaraciones de los testigos evacuados por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA BRICEÑO, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA URDANETA, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 127-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.