La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

579-06-05

DEMANDANTE: La ciudadana OLGA POSADA MACHADO, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-82.282.263 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.595.127 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.886.469 y 13.976.276, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104778 y 99.863, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana OLGA POSADA MACHADO en contra del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 09 de febrero de 2006.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana OLGA SOFI POSADA quienes demandaron por Cobro de Bolívares vía Intimación al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ.

Alegan los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana OLGA POSADA MACHADO, en su escrito de demanda que son “…ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA CIUDANADANA (SIC) OLGA SOFI POSADA MACHADO, (…) DE DOS 82) LETRAS DE CAMBIO SIN NUMERO, LIBRADAS POR –(SU)- ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005, ACEPTADAS ESTAS PARA SER PAGADAS POR EL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, (…) SIN FECHA DE VENCIMIENTO, ES DECIR PAGADERAS A LA VISTA CUYOS MONTOS SON UNA DE TREINTA SIETE (SIC) MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 37.000.000,OO), Y LA OTRA DE UN MONTO DE CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.14.760.00.OO) ACEPTADAS PARA SER PAGADAS BAJO LAS CLAUSULAS SIN AVISO Y SIN PROTESTO, SIN LUGAR DE PAGO ESPECÍFICO,…”.

Que “…SIENDO INUTILES E INFRUCTUOSAS COMO HAN RESULTADO (…) TODOS LOS INTENTOS AMISTOSOS Y EXTRAJUDICIALES PARA SER EFECTIVO EL COBRO DEL VALOR DE LOS ADEUDADO Y OTROS CONCEPTOS QUE LEGALMENTE PROCEDEN,…” es por lo que procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ “…EN SU CARÁCTER DE LIBRADO ACEPTANTE Y POR ENDE DEUDOR DEL MONTO EXPRESADO EN LA REFERIDAS LETRAS DE CAMBIO, PARA QUE CONVENGA A PAGARLAS,…” o sea obligado por el Tribunal a pagar los conceptos que se especifican en el escrito de demanda.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada e intimó al ciudadano JOSÉ GONZALEZ MUÑOZ, para que apercibido de ejecución pague a la actora la cantidad demandada más otros conceptos que se especifican en dicho auto.

En fecha 05 de diciembre de 2005, los abogados RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, con el carácter ya expresado, solicitaron al Juzgado a-quo se decrete y ejecute medida de embargo provisional de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado. A dicha solicitud el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2005 le dio entrada y dispuso resolver por separado lo conducente.

Ahora bien, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2006, en la pieza principal, mediante resolución el Juzgado del conocimiento de la causa, declaró “1. NULO y sin efecto jurídico el decreto de intimación de fecha, 16 de Septiembre de 2005, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha admisión. 2. SE REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA.”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 16 de febrero de 2006, mediante diligencia, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y el a-quo en auto de fecha 17 de febrero de 2006, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de marzo de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su correspondiente escrito.

Ahora bien, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

En relación con la naturaleza del procedimiento a seguir en el supuesto contemplado en la norma antes transcrita, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Plena, de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la magistrado Dra.Hildegard Rondón de Sansó, asentó:

“… El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandado a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de la oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia.”.

Como se aprecia, esta institución procedimental constituye una forma excepcionalísima de requerir la tutela judicial, en los casos en que a través de la misma se pretenda la cancelación de una suma liquida y exigible de dinero, u otra pretensión de las permitidas en la norma citada ut supra.- Debe entonces, en el supuesto de interés para el subiudice, de tratarse de una obligación dineraria determinada o determinable por medio de una simple operación matemática, que sea clara y cierta la cantidad o valor de la deuda, esto es, que su cuantía se encuentre numéricamente fijada para su cumplimiento; y que a la vez, el plazo para dicho cumplimiento se encuentre vencido.

Tal como lo asienta la decisión de la suprimida Corte Suprema de Justicia, el procedimiento intimatorio tiene como propósito el de provocar una respuesta por parte del intimado, que eventualmente podría significar en un “ahorro” del contradictorio, para el caso de no existir oposición por parte de éste; pero su admisión puede ser rechazada por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 643 eiusdem:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Se observa de lo anterior, en el supuesto particular del ordinal 1º, que para el caso que la obligación que se pretende hacer cumplir por vía del procedimiento monitorio, no reúna conjugadamente los requisitos de liquidez y exigibilidad contemplados en el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil, de manera irremisible debe decretarse la no admisión del mencionado medio procesal para intimar el pago de la obligación pretendida.

En el asunto sometido por vía recursiva de apelación al conocimiento de esta superior instancia, se ha pretendido el cobro de una letra de cambio pagadera a la vista, es decir, sin fecha de vencimiento; si bien la referida letra cumple con los requisitos previstos en el artículo 10º del Código de Comercio, aunque no se indica la fecha de vencimiento, éste último es uno de los requisitos que la doctrina a calificado como facultativos, esto es, que pueden estar o no indicados en la letra, pues el artículo 441 eiusdem dispone los modelos o formas de vencimiento de las letras de cambio, y una de dichas formas es la establecida en el ordinal 2º del citado artículo: que señala que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará que debe cancelarse a la vista.

Ahora bien, en aras de verificar que se han dado cumplimiento con los extremos que hacen admisible el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de manera expresa y no presunta, dada la execepcionalidad característica de dicho procedimiento, debe constatar que se ha dado satisfacción entre otros, al recaudo de exigibilidad de la obligación cambiaria, en especial que la misma se encuentra de plazo vencida.- Este requisito está ceñido con la certidumbre que debe existir respecto, no sólo de la obligación cambiaria en sí, sino además que irrefutablemente exista a la vez verisimilitud en relación a que la susodicha obligación se encuentra vencida; percepción que en forma cierta y no implícita ha de apreciarse mediante un medio auténtico demostrativo que evidencie que la letra en cuestión ha sido presentada al obligado, situación que no es remisible, aun por el hecho que en el texto de la letra se coloque la frase “Sin Protesto”.

En consecuencia, dado lo expuesto, este juzgador es de la opinión, en virtud de los razonamientos argumentativos expresados, que si bien la letra que se pretende sea pagada por la vía monitoria, fue aceptada por el accionado, la certidumbre respecto a su presentación no puede deducirse sino por medio de una prueba auténtica, pues por tratarse como se ha dicho el procedimiento intimatorio de excepcional, y por ende sujeto a condiciones especiales, mal se podría a través de formas extensivas de interpretación inferir los niveles de certeza a que obliga el legislador al Juez en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no cumplirse con los mencionados extremos de Ley, la a quo procedió correctamente a pronunciarse en relación con la no admisión de la acción incoada, pues se habían subvertido las normas inherentes al debido proceso, en la oportunidad de haberse admitido la acción propuesta en contravención a las condiciones de exibilidad de la misma.- De allí que insoslayablemente en la Dispositiva del presente fallo se declarará Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, confirmándose lo decidido en la sentencia de primera instancia.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana OLGA POSADA MACHADO contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, ambos identificados, declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana OLGA POSADA MACHADO, identificada en actas; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 579-06-05 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ